CSDJ - F11001010200020140031800ADJUNTA20140303163901-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140031800ADJUNTA20140303163901-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00318 00 Aprobado en Sala No. 012 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación, por el delito de Homicidio. HECHOS Según informe de operación militar, el día 13 de junio de 2003, en el corregimiento La Bodega, jurisdicción del municipio de Codazzi, Cesar, tropas adscritas al Batallón de Artillería Nro. 2 La Popa, sostuvieron contacto armado con las ONT – FARC, dando como resultado, un particular NN masculino dado de baja en combate, incautándosele 1 subametralladora MP5, 1 granada de mano, 1 proveedor de fusil AK47 y 25 cartuchos para fusil AK47. A raíz de la información de operación militar, mediante auto del 6 de agosto de 2003, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de indagación preliminar. Por los mismos hechos, el 13 de junio de 2003, la Fiscalía 14 Delegada
ate los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, ordenó la apertura de investigación previa. El 13 de junio de 2003, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó el protocolo de necropsia 0267/2003, en el cual concluyó que el cadáver NN falleció por “choque neurogeno agudo, originado por las lesiones craneoencefálicas severas y extensas, producidas por herida de proyectiles de arma de fuego” en el cráneo y cara. Mediante auto del 21 de agosto de 2003, la doctora BETTY MOSCARELLA RODRÍGUEZ, Fiscal 14 Delegada ate los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, ordenó el envío del expediente a la Justicia Penal Militar, al considerar que los uniformados se encontraban en una operación y, sin consideración adicional, remitió el expediente. En desarrollo de la indagación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, el día 5 de noviembre de 2004, se escuchó en diligencia de declaración jurada al soldado JOSÉ RUDA QUINTERO, quien indicó que tenían conocimiento de que la guerrilla se había robado un ganado y lo tenían en La Bodega, “subimos al sitio dos contraguerrillas Contera 1, bajo mi mando y Contera 2 al mando del ST VELASCO, llegamos a las 2: 30 am y a eso de las 5: 30 am cuando empezó a aclarar de las partes altas que teníamos a los lados nos empezaron a disparar con fuego nutrido de todos lados, entramos
en contacto y por la capacidad del enemigo nos tocó pedir apoyo aéreo helicoportado más o menos por cinco horas que duró el combate, terminado el contacto en un registro se encontró un bandido dado de baja” (Sic a lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera de texto). De otro lado, el 22 de noviembre de 2004, se escuchó en diligencia de declaración al soldado DULYS ENRIQUE FERNANDEZ MENDOZA, quien indicó que “nosotros nos ubicábamos en la hacienda LAS FLORES el día 12 de junio de 2003, cuando el Sargento recibió la orden del MY RUIZ de hacer un desplazamiento hacia el pueblo de EL DESASTRE y ahí nos encontramos con CONTERA 2 y nos infiltramos hasta la BODEGA, llegamos a la BODEGA a eso de las 2: 00 horas, esperamos a que amaneciera y como a las 8:00 am salimos al pueblo y nos comenzaron a disparar de los cerros a lo cual reaccionamos, aprox. a las 11:00 am hicimos el registro hacia la parte del cerro, en el cual hallamos el cadáver…” (Sic a lo transcrito) (Negrilla y subrayas fuera de texto). Posteriormente, el 15 de marzo de 2005, se escuchó la declaración del soldado JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, quien indicó que “nosotros estábamos en el corregimiento del desastre y nos llegó la información que a un señor de una finca le habían pedido una vacuna y entonces mi SS RUEDA informó la situación al comando del batallón y éste le autorizó ir hasta el lugar, el mismo señor al cual le había
pedido la extorsión se ofreció a llevarnos a su finca, ahí nos mantuvimos emboscados el día 12 de junio de 2003 y no resultó nada, entonces la otra contraguerrilla que estaba de apoyo subió hasta donde estábamos nosotros y nosotros nos fuimos con ellos hasta LA BODEGA, siendo aproximadamente las 9: 00 horas de la mañana del 13 de junio de 2003, se inició el contacto con un grupo aproximado de 40 individuos...” (Sic a lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera de texto). El 5 de marzo de 2007, funcionarios del CTI adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, se hicieron presentes en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar a fin de realizar inspección al proceso penal adelantado en el esa Jurisdicción, por los hechos ocurridos el 13 de junio de 2003. El 28 de mayo de 2009, la titular del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, ordenó remitir las prendas correspondientes “al NN masculino quien falleciera en los hechos motivo de la presente investigación preliminar” al Instituto Nacional de Medicina Legal, para realizar estudio macroscópico y microscópico. Mediante informe pericial del 13 de junio de 2009, el balístico forense GUILLERMO SUAREZ GÓMEZ, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, informó que revisado el protocolo de necropsia Nro. 0267/2003, se pudo constatar que la víctima recibió los disparos en el cráneo y la espalda. Por lo anterior se considera que de las prendas
recibidas para estudio solo una (la camiseta) presenta interés en materia de análisis balísticos, toda vez que es en esta en donde pudieron depositarse residuos del disparo…los dos orificios de entrada hallados en la prenda de vestir tipo camiseta examinada fueron producidos por proyectiles disparados en arma de fuego…” (Sic a lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera de texto). El 4 de noviembre de 2009, la doctora MARIELA GONZÁLEZ CORREDOR, Fiscal Segunda de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar el envío del expediente, al considerar que la competencia debe recaer en la justicia ordinaria. Mediante auto del 5 de noviembre de 2009, la titular del juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, negó el envío del expediente, al indicar que “deberá esa Fiscalía de Derechos Humanos y DIH, presentar ante este instructor las pruebas en la que fundamenta su petición ya que como se advierte en el auto que antecede, en su petición no se relacionan ni pruebas ni argumentos legales para la misma”. Posteriormente, mediante auto del 20 de abril de 2012, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, ordenó la incineración de las prendas que vestía el día de los hechos el NN fallecido. El 23 de julio de 2013, el doctor CARLOS JESÚS LEÓN FRANCO, Fiscal 67 Especializado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación,
solicitó nuevamente al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar el envío del expediente, al indicar que el proceso debe ser de conocimiento de la Justicia Penal Ordinaria. Mediante providencia del 9 de agosto de 2013, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, ordenó “remitir la indagación preliminar Nro. 100 en su estado actual al despacho del Juzgado Quince de Brigada con el fin de que esa autoridad se sirva estudiar la posibilidad de proponer el conflicto positivo de competencia dentro de las presentes diligencias…”. Así, mediante auto del 17 de enero de 2014, el Juez Quince de Instancia Penal Militar, determinó que la Justicia competente era la que él representaba, al indicar que hasta ese momento, “de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se deduce que es la Jurisdicción militar la aplicable a este caso…”. Por lo anterior, indicó que de no ser aceptados los argumentos por la Fiscalía General de la Nación, se procediera a trabar el conflicto y remitir todo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 29 de enero de 2014, el doctor CARLOS JESÚS LEÓN FRANCO, Fiscal 67 Especializado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, no aceptó los argumentos de la Justicia Penal Militar. Indicó, que “al observarse los elementos probatorios recaudados en el presente diligenciamiento por la justicia penal militar, se infiere que la muerte del NN de sexo masculino por identificar, no ocurrió en el presunto
enfrentamiento como lo quieren hacer ver los militares que participaron en la operación, pues existen dudas respecto al posible hostigamiento del que fue objeto la tropa, constituyendo así una vulneración a los Derechos Humanos, que impiden el reconocimiento del Fuero Penal Militar”. Agregó, que el Juzgado instructor recepcionó los testimonios de algunos de los militares que participaron en el operativo, entre ellos el del suboficial JOSÉ RUEDA QUINTERO, quien iba al mando de una de las escuadras que hizo presencia en el lugar de los hechos, “quien refiere que tenían conocimiento que la guerrilla había robado un ganado y que lo tenían en la bodega a donde se dirigieron llegando a las 2: 30 de la mañana y que siendo las 5: 30 de la mañana cuando empezó a aclarar les empezaron a disparar de las partes altas por lo que entraron en contacto y tuvieron que pedir apoyo aéreo helicoportado” (Sic a lo transcrito); en cambio, los otros testimonios, dan cuenta de que el enfrentamiento se dio después de las 8 a.m. y que estaban en el lugar de los hechos no por robo de ganado, sino por extorsiones. Finalizó el funcionario, indicando que son evidentes las contradicciones de los soldados respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el supuesto ataque del cual fueron víctimas. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de
1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar
ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no
son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos
por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la
Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales
militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional8 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo
8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros del Ejército Nacional de los soldados que intervinieron en los hechos ocurridos el 13 de junio de 2003. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los uniformados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos ocurridos, se relacionan con el servicio. En desarrollo de la indagación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, el día 5 de noviembre de 2004, se escuchó en diligencia de declaración jurada al soldado JOSÉ RUDA QUINTERO, quien indicó: 1. que tenían conocimiento de que la guerrilla se había robado un ganado y lo tenían en La Bodega; 2. que a eso de las 5: 30 am les empezaron a disparar; y, 3. que terminado el contacto, en un registro se encontró un NN dado de baja. De otro lado, el 22 de noviembre de 2004, se escuchó en diligencia de declaración al soldado DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA, quien indicó: 1. que como a las 8:00 am les comenzaron a disparar de los cerros; y, 2. que a las 11:00 am al hacer el registro hallaron un cadáver.
Posteriormente, el 15 de marzo de 2005, se escuchó la declaración del soldado JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, quien indicó: 1. que recibieron información que a un señor le habían pedido una vacuna y por lo tanto fueron al lugar de los hechos; 2. que aproximadamente a las nueve de la mañana se inició el contacto armado con un grupo aproximado de 40 individuos. Como se puede observar, los tres testimonios son abiertamente disímiles, pues mientras el soldado JOSÉ RUDA QUINTERO, quien estaba a cargo de la operación, indicó que el enfrentamiento se dio a las 5: 30 a.m., el soldado JORGE ENRIQUE DORADO afirmó que les comenzaron a disparar a las 9: 00 a.m.; de otro lado, el uniformado QUINTERO, expresó que acudieron al lugar de los hechos, pues la guerrilla se había robado un ganado y lo tenían en La Bodega, y el soldado DORADO, expresó que estaban allí por unas extorsiones. De igual manera, se debe observar el informe pericial del 13 de junio de 2009, del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se informó que revisado el protocolo de necropsia Nro. 0267/2003, se pudo constatar que la víctima recibió los disparos en el cráneo y la espalda. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente
la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 24 de marzo de 2009, radicado 110010102000 2008 02355 00, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra los miembros del Ejército Nacional, por el delito de Homicidio, a
la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y copia de esta providencia al Juzgado Quince de Instancia Penal Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial