CSDJ - F11001010200020140031900ADJUNTA20140717115846-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140031900ADJUNTA20140717115846-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201400319 00
Aprobado en Acta Nº. 49 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la Dra. NILKA GUISSEL DEL PILAR ORTIZ CADENA, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). HECHOS El señor Clodomiro Díaz Ramírez fue procesado y condenado por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, en la humanidad de Trinidad Pinto Carreño, mediante sentencia del 12 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil Santander. Dicha sentencia fue confirmada mediante providencia del 27 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). El condenado elevó petición ante dicho Tribunal en 2009, a través del Personero Municipal de San Gíl, para que se tuviera en cuenta la prueba de medicina legal según la cual la víctima sería virgen, lo que comprobaría que no fue accedida. En el año 2013, mediante derecho de petición, insistió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), para que le
fuera entregado el resultado de la prueba de Medicina Legal que comprobaría su inocencia. El 10 de febrero de 2014, en escrito dirigido a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, insistió en la misma solicitud, alegando su inocencia. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 6 de marzo de 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable1 de la Dra. NILKA GUISSEL DEL PILAR ORTIZ CADENA, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). En escrito del 21 de mayo de 20142, la citada funcionaria indicó, que el proceso penal del señor Clodomiro Díaz Ramírez por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, arribó a la Sala Penal del Tribunal 1 Folios 17-25. 2 Folios 26-27. Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 15 de abril de 2010 para resolver recurso de apelación contra la sentencia del 12 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander). Agregó, que mediante providencia del 27 de mayo de 2010, esa Sala confirmó el fallo apelado, quedando debidamente ejecutoriado el 26 de agosto del mismo año, ya que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, las diligencias se devolvieron al juzgado de origen el 27 de agosto de 2010. Respecto a que si el condenado presentó alguna petición para que le fuera
entregada copia del examen de Medicina legal practicado a la víctima, señora Trinidad Pinto Carreño, ni en la Secretaría de la Sala ni en su Despacho, obra constancia o documento alguno que indique que el citado por sí solo, o mediante apoderado haya solicitado dicha prueba. Sin embargo, revisado el expediente penal, se encontró un escrito leído en audiencia oral del 10 de mayo de 2010, en el que se observa que el procesado además de criticar la prueba de medicina legal practicada a la víctima, pidió que se le hiciera una nueva valoración, situación que no fue atendida por esa Sala Penal, pues según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 las pruebas se piden en desarrollo de la audiencia preparatoria y se practican en el juicio oral, sin que sea permitido allegarlas en un estado procesal diferente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Caso Concreto En el caso en examen, lo que se extracta del escrito arrimado por el quejoso es una inconformidad con la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia, por no considerar la prueba médico legal que estimaba idónea para descubrir su inocencia. Revisada la documentación arrimada al expediente, se encontró oficio del 29 de abril de 20145, por el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), informó que en
esa dependencia no obra documento o constancia alguna de haber recibido solicitud del señor Clodomiro Díaz Ramírez. Ahora, con respecto al trámite de la solicitud probatoria del procesado (quejoso) en el trámite de la segunda instancia, en la sentencia del 27 de 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Folios 13-14. mayo de 20106 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), con ponencia de la Dra. NILKA GUISSEL DEL PILAR ORTIZ CADENA, se expresó lo siguiente: “De otra parte cuestiona el recurrente que el informe técnico médico legal sexológico no fue introducido al juicio, pese a que la fiscalía solicitó su incorporación, sobre este aspecto es preciso recordar que el sistema procesal colombiano tiene libertad probatoria lo que se traduce en que cada sujeto procesal solicita sean decretadas y practicadas las pruebas que a su
juicio considera que son las que van a llevar al juez el conocimiento más allá de toda duda razonable para el éxito de sus pretensiones; así, si un sujeto procesal decide no solicitar la práctica de determinada prueba está haciendo uso de la libertad probatoria y si la defensa hubiese querido que se decretara y practicara esa prueba, debió haberla solicitado, para eso la norma adjetiva penal tiene los momentos procesales de descubrimiento de la prueba, enunciación de las que va a hacer valer y una audiencia preparatoria donde se pueden presentar todas las discusiones respecto a estos aspectos. Bajo este norte, no concierne al sujeto recurrente cuestionar los porqué de la no incorporación de determinada prueba ya que esto corresponde al ámbito de los sujetos procesales que la solicitaron y, menos aún intentar en la etapa de la sustentación de la apelación introducir pruebas que van en contra de las reglas que rigen este recurso cuales son, entre otras, el de manifestar inconformidad con lo actuado y no realizar nuevos juicios con decreto y practica de pruebas”. En la citada providencia esa Sala Penal insistió, que el procedimiento seguido en el trámite del juicio oral, en cuanto la Fiscalía decidió no introducir un experticio médico legal por considerarlo innecesario para su teoría del caso, pese a que éste fue descubierto, si para la defensa era de su interés, 6 Folios 31-68. bien pudo hacer las peticiones para la introducción del mismo, no haberlo hecho no podía ser causa de inconformidad al momento de la apelación, pues era una acción propia de la defensa, que tuvo su momento procesal para solicitarlo.
Lo anterior guarda concordancia con las previsiones que en materia probatoria, consigna la Ley 906 de 2004, en el trámite de la Audiencia Preparatoria: “Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. “Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales de prueba. A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados”. “Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro
motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios”. “Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”. De esta manera, se observa en la sentencia antes citada, proferida por la Dra. NILKA GUISSEL DEL PILAR ORTIZ CADENA en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material probatorio arrimado al proceso y se explicaron las razones por las cuales se mantenía la decisión recurrida, así como la negativa a la solicitud probatoria que alegaba el condenado, por haber vencido la oportunidad procesal para ello, no siendo procedente en la instancia de apelación, en virtud de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004. Como se aprecia, la disciplinada al momento de desatar la segunda
instancia, no sólo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno a la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2287 y 2308 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. 7 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 8 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios
auxiliares de la actividad judicial”. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra la Dra. NILKA GUISSEL DEL PILAR ORTIZ CADENA en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011, en consonancia con el 16412, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 9 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. 10 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra la Dra. NILKA GUISSEL DEL PILAR ORTIZ CADENA, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial