CSDJ - F11001010200020140032000ADJUNTA20140714160806-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140032000ADJUNTA20140714160806-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400320 00 / 2212 C Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 9 de abril de 2014, aprobada en Sala No. 26 de la misma data, por medio de la cual esta Sala dirimió conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, respecto del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, instaurada por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO “WILSON TOUR”, a través de apoderado, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA. ANTECEDENTES 2 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia, decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del
JUZGADO PRIMERO (1º.) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a quien se le remitirá la actuación, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, para su información.” CONSIDERACIONES Sin embargo revisadas las diligencias se observa que se mencionó erradamente, el despacho en conflicto al JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, cuando lo cierto es el JUZGADO
DIECISIETE (17) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, 3 con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528 La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.
Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en el asunto (folio 1), caso concreto (folio 17) y en la parte resolutiva ordinal SEGUNDO de la providencia proferida el 9 de abril de 2014, en Sala 4 No. 026 de la misma fecha, al señalar al JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, cuando lo correcto es JUZGADO
DIECISIETE (17) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, es por ello que esta Sala efectuará la corrección que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Sala el 9 de abril de 2014, señalando que el conflicto negativo de jurisdicciones se suscitó entre los Juzgados PRIMERO (1º.) ADMINISTRATIVO ORAL DEBARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISIETE (17) CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad. Conforme a lo anterior, envíese copia de esta providencia al JUZGADO
DIECISIETE (17) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 9 de abril de 2014.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 5
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400320 00 /2212C Aprobado según Acta No.26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, los cuales se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, instaurada por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO “WILSON TOUR”, por medio de apoderado, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA. 7 ANTECEDENTES La AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO “WILSON TOUR”, por medio de apoderada instauró, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda en ejercicio del medio de Control de Reparación Directa contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECESTABLECIMIENTO
CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA, el 22 de marzo de 2013, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que se declare que INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA, enriqueció su patrimonio al no pagar el valor correspondiente de tiquetes aéreos y los respectivos intereses de mora, causando así un detrimento patrimonial al demandante.
Segundo: Condenar en consecuencia que el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA, cumpla con la obligación de restituir aquella parte en la que se enriqueció su patrimonio al no pagar: El valor correspondiente de la venta de tiquetes aéreos y los intereses de mora para un total de NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS $9’048.889.39. ..(…) Tercero: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, (…) Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho al demandado.”. 8 El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que “El Establecimiento Carcelario La Modelo de Barranquilla INPEC solicito a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "WILSON TOUR" los tiquetes aéreos para el traslado de los Guardianes MANUEL ORTIZ VEZGA Y ENOC
TORRES, a la ciudad de Bucaramanga para llevar al interno JHON J. ESPEJO, los cuales viajaron el día 9 de diciembre de 2010. En esa misma fecha se cargó una penalidad del caso por tiquetes no utilizados, perteneciente a los señores WILMER CAMACHO, JOHN GOMEZ y JORGE MARTINEZ, (internos y guardianes), quienes en esa fecha debían viajar a la Ciudad de Medellín, pero por razones netamente internas del Establecimiento Carcelario no se hacen estos traslados. Sin embargo la factura de venta tiene fecha de 15 de enero de 2011 por un acuerdo previo entre la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "WILSON TOUR" y el Establecimiento carcelario .Luego el mismo Establecimiento Carcelario solicito los Tiquetes aéreos para el traslado del guardián: HEYNER
GUERRERO PACHECO y el interno HAIDER TOLET TRUJILLO.
Precisó que las facturas de venta de los tiquetes contienen una obligación clara para el demandado, se les presentaron oportunamente para el Pago ante el Establecimiento Carcelario, luego en repetidas ocasiones se les ha cobrado ya sea verbalmente, vía telefónica o personalmente y hasta en una ocasión por apoderada judicial con fecha de recibido 19 de octubre de 2011. El día 3 de enero de 2012, la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "WILSON TOUR", presenta nueva solicitud de Certificación de la salida de los guardianes e internos mencionados, en vista de que no había recibido el pago, ni los intereses causados, lo que configura una Omisión por parte del demandado. Pero al haberse realizado la venta de tiquetes y el
viaje de los mismos mas la penalidad anteriormente mencionada, las 9 compañías aéreas requieren que se les cancele los valores adeudados, por lo cual la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "WILSON TOUR", tuvo que cancelar el valor a las compañías aéreas, para no perjudicarse dejando de obtener el suministro de otros tiquetes aéreos, pero a la fecha la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "WILSON TOUR", no ha recibido el pago de los mismos por parte del Establecimiento Carcelario”. Indica que la Dirección del Establecimiento Carcelario de Barranquilla certificó el traslado de los guardianes e internos mencionados de acuerdo a las facturas citadas, pero manifiesta que del segundo grupo la administración no lo solicitó en esa fecha y desconoce su autorización. Precisó que la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "WILSON TOUR", ha sufrido alteración negativa en su patrimonio. Mientras que la parte demandada ha tenido un enriquecimiento correlativo en su patrimonio al no pagar el valor un servicio que recibió y del cual se beneficio Anexó con su escrito entre las documentales referidas entre otras las facturas de venta mencionadas, constancia de la conciliación fallida emitida por la Procuraduría 173 Judicial I para asuntos administrativos de Barranquilla ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió a la H. Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, quien mediante auto del 29 de abril de 2013, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.
10 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barraquilla, a quien le fue asignado el asunto, a través de auto de fecha 5 de junio de 2013 declaró su falta de jurisdicción, de conformidad con la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, señalada en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso su remisión a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla. Trascribió algunos apartes del pronunciamiento del H. Consejo de Estado con relación de la acción in rem verso, y sobre la naturaleza de las facturas cambiarias, concluyendo que “Para que proceda la acción de reparación directa por esta causa debe mediar la actividad contractual en ejercicio de funciones propias del Estado y revisados los anexos de la demanda se observa que el vínculo que existe entre las partes es un contrato comercial, del orden privado, amparado por unas facturas cambiarias, lo que hace que este asunto escape del conocimiento de esta jurisdicción”. Así mismo señala que las facturas aportadas pudieran reunir los requisitos exigidos para iniciar la acción por la vía ejecutiva. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto, declaró su falta competencia en razón a la cuantía, remitiendo las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales siendo asignada al Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Barranquilla, despacho que mediante auto del 21 de agosto de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, precisando que: “Se observa en el plenario que lo pretendido por la parte demandante es la reparación
directa la cual se encuentra estatuida en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, 11 inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Dispuso entonces remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, donde el Juzgado Primero Administrativo Oral de esa ciudad, despacho quien había declarado su falta de jurisdicción frente al asunto en pretérita oportunidad, devolvió el expediente para que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad procediera a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo148 del C.de P.C. frente al trámite del conflicto de competencias, suscitado. Por lo anterior el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 20 de enero de 2014, señaló que: si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia ha puesto en evidencia el deber del Juez en el sentido de interpretar la demanda cuando esta se avizore como ambigua, también lo es que la demanda presentada no reviste a juicio de esta falladora, ambigüedad alguna que permita inferir que se trata de un proceso ejecutivo, tal y como lo concluyó el señor Juez Primero Administrativo Oral de Barranquilla, toda vez que las pretensiones en el libelo de la demanda son muy claras y en ninguna de ellas se solicita librar mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada”, y en tal
razón propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente ante esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia 12 De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por
el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho 13 procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Ahora bien, existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite 2.- La solución al conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 14 Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que es EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA, lo cual supone que, conforme a la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 6°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión 15 de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que dicha jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 3.- Caso concreto. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado
entre el JUZGADO PRIMERO (1º.) ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILLA y el JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, en relación con el conocimiento del medio de control de Reparación Directa, instaurado por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO “WILSON TOUR”, por medio de apoderado, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA. En el presente caso, el objeto de debate no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de acuerdo 16 al libelo de la demanda y sus anexos, de un presunto enriquecimiento sin causa por parte de la entidad pública, en este caso EL INPEC, dada la alteración patrimonial por los servicios prestados por la Agencia de Viajes y Turismo WILSON TOUR, relativos al traslado de los Guardianes e Internos desde la ciudad de Barranquilla a Bucaramanga, ya que el convocante prestó los servicios que le solicitó la administración, porque al haberse efectuado la venta de tiquetes y realizado el viaje de los mismos, mas la penalidad, las compañías aéreas requirieron que se les cancelara los valores adeudados, por lo cual la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO "WILSON TOUR", tuvo que sufragar el valor a las compañías aéreas, sin haber obtenido el pago de los mismos por parte del Establecimiento Carcelario, quien se rehusó al pago de estas obligaciones, así como los intereses, como lo señaló el demandante, generando la consecuente demanda de ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA, tendiente a obtener el restablecimiento patrimonial del afectado frente a la administración. La controversia suscitada cobra especial relevancia, de cara a las pretensiones de la demandante, encaminadas a obtener la restitución de la parte en la que se enriqueció el patrimonio de su demandada, al no pagar el valor correspondiente de tiquetes aéreos y los respectivos intereses de mora, avaluados en la suma de $9.048.889.39 mcte., sufragados por su cuenta, la que causó un detrimento patrimonial al demandante, vinculando de esta manera a entidades del orden Nacional y Departamental de carácter público, circunstancia que trasciende al escenario de lo Contencioso Administrativo, con base en la naturaleza de la acción, medio de control de Reparación Directa y de la calidad del demandado, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA, como entidad pública. 17 De suerte que el conflicto de marras debe ser resuelto por los alcances del factor objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; y el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio, en el entendido de acoger la voluntad demandatoria del actor al ejercer el medio de control de la Reparación Directa, contra la entidad demandada de orden Nacional, dentro de un debate tendiente a discutir un presunto “enriquecimiento sin causa” para la procedencia de la actio in rem verso como fundamento jurídico, según los hechos y pretensiones de la demandante, tal y como se deduce del libelo de demanda. (fl 1 y 3) del
cuaderno original. Tal principio ha sido aclarado a la luz de la siguiente jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado, así1: “En el caso concreto, la acción elegida por el demandante es la adecuada para pretender el restablecimiento de su patrimonio, el cual considera afectado con la prestación de sus servicios profesionales de abogado a favor de la entidad demandada, pero que ésta no ha accedido a retribuirle por la inexistencia de un contrato previo. Es abundante la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que a través de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., puede pretenderse el restablecimiento patrimonial del demandante frente a la administración, cuando se le prestan servicios a la misma sin respaldo contractual y cuando precisamente la falta del contrato impide que se reconozcan o satisfagan los pagos al particular que los prestó. Si bien es cierto la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las 1
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA Consejero
ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003)Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00084-01(23532) 18 situaciones jurídicas que hayan podido configurarse. Por lo tanto, a pesar de la falta del contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se ha enriquecido queda obligada a restituir aquella parte en la que se enriqueció.
Es que cuando se dan los elementos de la figura del enriquecimiento sin causa y por consiguiente, se acreditan los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso como fundamento jurídico de las pretensiones del demandante, ante la alteración patrimonial por los servicios prestados sin el pago correspondiente, que es lo que ocurre cuando los contratos que hubieran podido llegar a celebrarse no surgieron a la vida jurídica, pero el particular ya prestó los servicios que le solicitó la administración, por exceso de confianza de parte de éste y falta de diligencia de los funcionarios públicos comprometidos con la actividad contractual, en principio se deriva la imposibilidad del demandante para ejercitar otro tipo de acción. En este orden de ideas, el pago de aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual que no se formalizó, deben ventilarse a través de la vía de la reparación directa, siempre y cuando se den los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa: un enriquecimiento de la parte beneficiada; un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; una relación de causalidad; la ausencia de causa jurídica y que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente”. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata del medio de control de Reparación Directa, tenemos que dar plena aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que señala: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los
agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa 19 de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)” En este orden de ideas, es dable afirmar que en lo relacionado con los factores objetivo y subjetivo de competencia, no cabe duda que el conocimiento del asunto que nos ocupa sea de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del JUZGADO PRIMERO (1º.) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a quien se le remitirá la actuación, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, para su información.
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CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 21
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial