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CSDJ - F11001010200020140032200ADJUNTA20150723084255-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140032200ADJUNTA20150723084255-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400322 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en Sala 089 del 20 de noviembre de 2013 al fallar en segunda instancia el proceso disciplinario 201001813 01 seguido contra la abogada Diana Maryori Bohórquez Vargas, toda vez que “una de las faltas por las cuales se endilgo (sic) cargos en la audiencia en la calificación provisional efectuada el 11 de agosto de 2011, prescribió en primera instancia”. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de febrero 26 de 2014, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme

a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó el trámite surtido al proceso disciplinario 201001813 01 así como los funcionarios judiciales que lo tuvieron a cargo. - Se acreditó la condición funcional de los indagados. - Se allegaron las estadísticas de producción. - El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN rindió versión libre en la cual, solicitó el archivo de las presentes diligencias, alegando que “cuando asumí el cargo, la programación de las audiencias llegaba al mes de noviembre de 2012, pero había cientos de procesos que no tenían señalada una fecha de audiencia, de ese grupo 166 estaban a cargo de Elsa Hernández, Oficial Mayor de mi despacho, ella le entregó a Mariana Ayala el 4 de junio de 2012 ese listado de 166 entre el que se encuentra el radicado en cuestión. Ellas tenían que proyectar una decisión para impulsar el 1 Folios 240 y 241 proceso, la carga del despacho a cargo de ellas también dio lugar a que no lo hicieran oportunamente. El 21 de marzo de 2013 Mariana Ayala Becerra proyecta como aparece en el folio 57 del cuaderno disciplinario un auto de impulso, ese día conocí el proceso y ordené darle prioridad…”. Insistió en que “este despacho era el más congestionado del País y esta Sala era la que más, de todas las seccionales. Hay registro de audio de la

convocatoria a 1.164 audiencias en 2012; con todo, había procesos que no podían ser citados porque no había espacio, al finalizar el año 2012 terminé con 1.745 procesos y mi despacho fue el que más egresos efectivos tuvo en todo el país…”. CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.080.683, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en provisionalidad desde el 5 de abril de 2010 al 8 de abril de 2012. Por su parte, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.501.320 y se desempeña como Magistrado de la citada Sala Seccional en propiedad, desde el 9 de abril de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores LEOVIGILDO

SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 201001813 01 seguido contra la abogada Diana Maryori Bohórquez, toda vez que en sentencia del 20 de noviembre de 2013, se declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria. Así, es necesario indicar que de acuerdo con la información allegada a las presentes diligencias, los funcionarios indagados estuvieron a cargo del expediente de autos así:

1. El doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES desde el 5 de noviembre de 2010 al 30 de marzo de 2012.

2. El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN desde el 9 de abril de 2012 al 31 de julio de 2013.

De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar.

En las presentes diligencias, está demostrado que el proceso disciplinario de marras, tuvo la siguiente actuación en primera instancia: FECHA ACTUACIÓN 06/10/2010 Presentación de la queja 05/11/2010 Al despacho del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES 18/11/2010 Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programa la audiencia de pruebas y calificación para el 11 de agosto de 2011 a las 8:30 a.m. 29/07/2011 El expediente pasó al Despacho para Audiencia 10/08/2011 Se realizó la audiencia de pruebas y calificación y se fija nueva fecha para su continuación -27/09/2011 17/08/2011 Pasó al Despacho para audiencia 27/09/2011 Se realizó la audiencia programada y se programó la audiencia de juzgamiento para el 02/12/2011 10/11/2011 Al Despacho para audiencia 06/12/2011 No se realizó la audiencia debido a la inasistencia de la disciplinada y su defensor. Se ordenó requerir para justificar. 23/03/2012 Pasó al Despacho 21/03/2013 El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN ordenó dar prioridad a las diligencias y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 28/06/2013 (primera fecha disponible en el programador). 04/06/2013 Al Despacho 28/06/2013 Se realizó la audiencia de juzgamiento 31/07/2013 Se dicta sentencia de primera instancia declarando la extinción parcial de la acción disciplinaria y sancionando con

censura a la abogada disciplinada al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, se advierten dos períodos de mora imputables a cada uno de los funcionarios indagados así: El primero, comprendido entre el 18 de noviembre de 2010 y el 11 de agosto de 2011, lapso en el cual el expediente estuvo a cargo del doctor SUÁREZ CESPEDES, sin embargo, en los 163 días de tardanza, el indagado emitió 683 decisiones de fondo (autos interlocutorios y sentencias), dando un promedio de 4.1 de producción diaria. Y además, durante dicho lapso, el funcionario celebró 583 audiencias en los procesos disciplinarios regidos contra los profesionales del derecho y tenía una carga efectiva laboral de 1725 expedientes. De otra parte, se tiene que el segundo período de mora acaeció entre el 23 de marzo de 2012 y el 21 de marzo de 2013, lapso en el cual el proceso estuvo a cargo del doctor SUÁREZ VARÓN, quien en esos 226 días de demora, emitió 1063 providencias de fondo, teniendo un promedio de producción de 4.7. Aunado a las 982 audiencias reportadas y a los 2249 expedientes activos que tenía a su cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la demora en resolver el asunto se encuentra justificada, es decir la conducta se torna en atípica y por ende no hay lugar a erigir reproche disciplinario alguno en contra de los investigados. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la

posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería

procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de los Funcionarios investigados, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaban ocupados en resolver otros tantos que tenían asignados, pues debieron atender en forma permanente las audiencias de la Ley 1123 de 2007 que no se reflejan en esa producción diaria pero que le impiden atender otros casos que requieren su atención. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. En consecuencia y en aplicación de lo normado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el

archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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