CSDJ - F11001010200020140032400ADJUNTA20140404102010-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140032400ADJUNTA20140404102010-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201400324 00 Aprobado Según Acta No.22 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, con ocasión de la demanda ejecutiva singular incoada por ARNULFO ALIRIO AVIEDO GALVIS, a través de apoderada judicial, contra la Alcaldía Municipal de Santiago (Putumayo). ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial AYDA MEDINA TREJO, interpuso el 22 de noviembre de 20131, demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra la Alcaldía Municipal de Santiago (Putumayo), con el fin de obtener el pago de las siguientes facturas cambiarías de compraventa2, más los intereses de mora a favor de su poderdante: Factura No. 0001 por valor de $8.893.306 Factura No. 0002 por valor de $3.974.481 Factura No. 0003 por valor de $2.311.702 Factura No. 0004 por valor de $1.297.531 Factura No. 0005 por valor de $1.707.198 Factura No. 0007 por valor de $584.052 Factura No. 0008 por valor de $147.560
Factura No. 0010 por valor de $360.365 Factura No. 0011 por valor de $1.475.282 Factura No. 0013 por valor de $178.500 Factura No. 0014 por valor de $33.677 Factura No. 0015 por valor de $646.646 Factura No. 0016 por valor de $912.968 Factura No. 0017 por valor de $120.616 Factura No. 0018 por valor de $668.661 Factura No. 0019 por valor de $4.155.718 1 Folios 3 al 6 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 7 al 26 del cuaderno principal del expediente. Factura No. 0020 por valor de $169.099 Factura No. 0021 por valor de $3.572.975 Factura No. 0022 por valor de $1.625.540 Factura No. 0023 por valor de $ 1.805.587 El valor total de las facturas ascendió a la suma de $34.641.464, adeudadas por concepto del suministro de víveres y elementos de aseo, que fueron adquiridos por la Alcaldía Municipal de Santiago al establecimiento comercial TIENDA SAN FRANCISCO propiedad del demandante. En principio, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, el cual mediante auto del 02 de diciembre de 20133, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que (...) la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir los procesos ejecutivos, en los cuales si bien no se aportó en la demanda el contrato estatal, se infiere la presencia del mismo, convirtiendo los títulos ejecutivos base de
recaudo, en documentos complejos.(...)" Recibido el expediente por parte del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante proveído del 5 de febrero de 2014 declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que “... en el caso sub judice, la parte ejecutante pretende el pago de una obligación contenida en los títulos valores consistentes 3 Folios 34 al 37 del cuaderno principal del expediente. en facturas de venta No obstante cabe precisar que la jurisdicción competente para dirimir esta clase de asuntos, en donde no se vislumbre un contrato estatal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. De esta forma, ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación por ser la competente para dirimirlo, (fls. 40 al 44). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”
5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Así pues, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta a través de apoderada judicial contra la Alcaldía Municipal de Santiago (Putumayo). Problema jurídico Le corresponde a esta Sala definir si pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía adelantada a través de apoderada judicial, por ARNULFO ALIRIO AVIEDO GALVIS, contra TITO BARRERA ORTEGA en su condición de Alcalde Municipal de Santiago (Putumayo), con el fin de obtener el pago de las mencionadas facturas cambiarías de compraventa, más los intereses de mora. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia sobre el tema emanada del Consejo de Estado.
Caso concreto El objeto de estudio gira alrededor de obtener el pago de las facturas adeudadas por la Alcaldía Municipal de Santiago, por concepto del suministro de víveres y elementos de aseo, siendo el acreedor el establecimiento comercial TIENDA SAN FRANCISCO propiedad del demandante. Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, se debe analizar el origen de la obligación. El numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone: Art. 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa." Por contrato estatal, a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993.se entienden todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales o los servidores públicos, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión,
encargos fiduciarios y fiducia pública. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 determinó que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son7: “(…) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción, (vi) las facturas de los bienes recibidos y facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma liquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas de los procesos contractuales(verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii)las ejecuciones derivadas de 7 Según la relación del tratadista JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín 2004, Cuarta Edición pág. 359-371 condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.” Esta Sala en un caso análogo, hizo un análisis sobre la competencia general para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de los
títulos valores cuya creación proviene de las entidades públicas, donde se señaló: "(...) respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina4, advierte lo siguiente: "Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa"8. Así las cosas, la Sala indicó en la providencia anteriormente transcrita, que la competencia tratándose de títulos valores cuyo origen no es contrato estatal, debe recaer en la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. 8 Rad. 201201633 00, acta n°085 del 3 de octubre de 2011. Igualmente, está la tesis trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado9. Para esa corporación, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato: ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes
del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. Por lo tanto y teniendo en cuenta lo anterior, los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, sino que se trata de títulos valores autónomos como lo son las facturas cambiarías, toda vez que el presente caso se produjo como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero que se encontraban contenidas en las mismas. Por consiguiente, se concluye que le corresponde el conocimiento del presente proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria. 9 Ver sección tercera, autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P Alier Hernández Enríquez; del 20 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403 C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.138, CP. Dra., Miryam Guerrero de Escobar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO - Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular, interpuesta través de apoderada judicial, por el Señor ARNULFO ALIRIO AVIEDO GALVIS, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE SANTIAGO.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, para su información
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRÍABUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado: 110010102000201400324-00 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13-13-3-44 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada