CSDJ - F11001010200020140032800ADJUNTA20140319142247-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140032800ADJUNTA20140319142247-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400328 - 00
Registro proyecto: 11 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la compulsa de copias realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fueran investigadas las actuaciones de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por haber impuesto condena de 51 meses de prisión con el beneficio de prisión domiciliaria al señor Roberto López Neira dentro del proceso penal N° 000-342. LA CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se originó a partir de la compulsa de copias por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 17 de febrero de 2014, en el cual puso en conocimiento las posibles actuaciones irregulares en las que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, pudieron incurrir al haber condenado y concedido prisión domiciliaria al señor Roberto López Neira dentro del proceso penal seguido en su contra1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 1 Folios 40 a 45 del c.o. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal
y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la compulsa de copias realizada por la Seccional de Cundinamarca, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos respecto de los cuales la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como quiera que la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, interpuso condena y concedió la medida de detención domiciliaria al señor Roberto López Neira fue fechada el 11 de mayo de 2004, momento desde el cual se debe contabilizar el término de cinco (5) años para llevar a cabo el proceso disciplinario. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el artículo 29.2 de la Ley 734 de 2002, instituyó como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. De igual manera, el inciso primero del artículo 30 de la misma estableció que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, en efecto, la norma anterior disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo, y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, mientras que la nueva norma prevé que el fenómeno prescriptivo se debe contabilizar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Así las cosas, es claro que no existe en este caso posibilidad alguna de analizar de fondo las posibles conductas en las que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pudieron incurrir en el curso del proceso penal seguido en contra del señor Roberto López Neira, pues el fallo con el cual ellos lo condenaron fue emitido en el año 2004. De los preceptos normativos señalados es claro que la potestad disciplinaria del Estado en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación surtida por los funcionarios disciplinados dentro del proceso penal referenciado se concretó el 11 de mayo de 2004, y que desde entonces han transcurrido más de los cinco años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose cumplido el mismo el 11 de mayo de 2009, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho ya se encontraba prescrito2. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 17 de febrero de 2014.
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los
Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, que emitieron el fallo de mayo 11 de 2004 dentro del proceso radicado N°000-0342, en relación con la compulsa de copias efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÈSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400328 00
Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, derivó del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 56 y 56 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARA VOTO
Bogotá D.C., mayo 9 de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR OSUNA Acción disciplinaria contra MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA – SALA
PENAL. Radicación N°110010102000201400328 00 Aprobado según Acta de Sala N°17 del 12 de marzo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala Mayoritaria adoptada el 12 de marzo de 2014 – Acta N°17 en el sentido de: “PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, que emitieron el fallo de mayo 11 de 2004 dentro del proceso radicado N°0000342,
en relación con la compulsa de copias efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS” (sic), al considerar que en el presente caso la terminación y archivo debió obedecer al acaecimiento del fenómeno prescriptivo. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón