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CSDJ - F11001010200020140032900ADJUNTA20140411161423-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140032900ADJUNTA20140411161423-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de abril de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400329 00

Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por la señora ROSA INÉS POVEDA MORA, contra los MAGISTRADOS de la SALA

CIVIL - FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, doctores

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ y

JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS.

HECHOS Mediante escrito calendado el 14 de FEBRERO de 20141, la señor ROSA INÉS POVEDA MORA, elevó queja contra los Magistrados de la SALA CIVIL

  • FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS. Porque en su criterio incurrieron en falta disciplinaria dentro del trámite de la acción de tutela 25000-22-13-000-201300377-002.

Argumentó en su escrito de queja, que promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario

No.2011-00269, en particular la carencia de idoneidad en el avalúo catastral del inmueble objeto de la medida cautelar en el libelo en cuestión. Afirmó que los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil - Familia en primera instancia3 y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en resolución de la impugnación presentada4, carecen de referencia al precedente de la sentencia T-531/10, incurriendo en falta, pues el amparo solicitado por ella presenta una materia igual a la providencia mencionada, situación generadora de “desigualdad y seguridad jurídica”(sic a lo transcrito).”5 Indicó la procedencia de la queja de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 69 del CDU. 1 Fls. 1-6 cuaderno principal 2 Fls. 17-26 cuaderno principal 3 Fls. 17 – 26. Sentencia de 7 de noviembre de 2013 4 Fls. 36 – 39. Sentencia de 5 de diciembre de 2013 5 Fl. 2 cuaderno principal Manifestó que el actuar de los jueces de tutela fue contra derecho desconociendo los artículos 230 de la Carta Política y 34 del Código Disciplinario Único y en particular sobre las sentencias de constitucionalidad, la fuerza vinculante de las mismas conforme al contenido del 243 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, como también atendiendo a lo establecido en el Decreto 2067 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única

instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha

incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público,

Constitucional y Autónomo. El derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías superiores, protectoras de las prerrogativas de la persona humana, y exigentes en cuanto hace referencia a la tipificación de las conductas y determinación de la responsabilidad de quien participa en los hechos. La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria,

en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones7 impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios que lesionan el interés jurídico tutelado y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la 7 Artículo 34 Ley 734 de 2002. disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto y garantía por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrieron en alguna conducta que

pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir indagación y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por la Señora ROSA INÉS POVEDA MORA, quien indicó que los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en falta disciplinaria al proferir el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, al negar el amparo del derecho supuestamente vulnerado con la actividad del Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, relativo al avalúo y remate del bien objeto del proceso hipotecario 2011-00269. Afirmó sentirse vulnerada en sus derechos con la decisión de los Magistrados de quienes predica supuesta falta disciplinaria, pues desconocieron el precedente constitucional. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias obrantes en el expediente, que el 7 de noviembre de 2013, mediante providencia de la misma fecha, los Magistrados de la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior de Cundinamarca, Dres. PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ORLANDO

TELLO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, decidieron la acción de tutela interpuesta por la quejosa, contra el Juzgado 1ª Civil del Circuito de Zipaquirá, por la supuesta violación del debido proceso y acceso a la administración de Justicia. Al estudiar el asunto, indicó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca: “en su artículo 86, se establece la Acción de Tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales, para la protección inmediata de éstos, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) (…) La procedencia de ésta acción la determina, entre otros aspectos, la inexistencia de otros mecanismos de defensa a través de los cuales sea posible la protección de tales derechos cuando ésten siendo vulnerados o puestos en peligro, o que existiendo otro medio de defens, se invoque como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable”.8 (sic a lo transcrito). La misma Sala se refirió al amparo contra decisiones judiciales que este sóloprocede cuando estas “constituyen auténticas vías de hecho, en los que 8 Fl. 20 cuaderno principal. específicos casos en que tales decisiones se aparten de manera ostencsible de los ordenamientos legales, carezcan de fundamento objetivo, obedezcan a la simple voluntad caprichosa de su agente, desborden las facultades de su competencia y tengan como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de alguna persona.”9 (sic a lo transcrito) En cuanto al caso concreto, indicó el Tribunal Superior de Cundinamarca

Sala Civil – Familia, “que no es procedente que el juez constitucional sin fundamento alguno invada la competencia del juez natural y someta a estudio los aspectos procesales que solo pueden ser debatidos dentro del respectivo proceso a través de los mecanismos ordinarios de defensa con que las partes cuentan al interior de la actuación respectiva procesal.”10 (sic a lo transcrito) Recordó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, que la quejosa, había formulado acción de tutela contra el mismo Juzgado 1ª del Circuito de Zipaquirá, por hechos relativos al avalúo y remate del bien hipotecado, solicitud negada mediante sentencia de 21 de agosto de 2013, época en la cual se indicó “que la ejecutada no hizo uso de su derecho de defensa, como ella lo reconoce en el hecho noveno del escrito de tutela. Presentado el avalúo del inmueble hipotecado por el apoderado del ejecutante y corrido el correspondiente traslado, no fue objetado.”11 Insistió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cundinamarca, que la actora no ejerció los recursos a los que tenía derecho por ley, en los términos establecidos en la misma, razón por la cual consideró 9 Fl. 21 cuaderno original 10 Fl. 23 cuaderno principal 11 Fl. 23 cuaderno principal que la acción de tutela no podía suplantar aquellos, siendo en consecuencia improcedente. Sobre este punto en particular, vale la pena referir la sentencia T-038 de 2014 de la H. Corte Constitucional, en donde reiteró el deber del accionante de acudir a los mecanismos judiciales más eficaces para la protección que

pretende, antes de hacerlo a través de la tutela. Es decir, el carácter subsidiario de ésta implica que el ciudadano solicitante del amparo haya agotado previamente los medios de defensa legales disponibles pues la acción de tutela no puede desplazarlo, “ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales”12. De lo anterior emerge con claridad, que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrieron en falta disciplinaria en el proceso tantas veces citado, esta Superioridad concluye la inexistencia de situación de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios encartados, pues la decisión tomada por estos, fue razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico y además se fundó en elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, sin desconocer el precedente judicial en materia de acción de tutela y además se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que 12 Sentencia T-038 de 2014 ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica13. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Civil - Familia del

Tribunal Superior de Cundinamarca y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para negar la acción de tutela impetrada por la quejosa, y a esto hay que aunar la decisión de la Sala de Casación Civil de la

H. Corte Suprema de Justicia en estudio de la alzada presentada por la Sra.

ROSA INÉS POVEDA MORA, confirmó la sentencia de amparo tantas veces mencionada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los denunciados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se abstendrá la Sala de iniciar proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Drs.

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ y

JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, resulta entonces forzoso, optar por inhibirse de abrir investigación y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002: Artículo 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) (…)Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en relación con la queja formulada por la señora ROSA INÉS POVEDA MORA. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS

DILIGENCIAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado (Continúan firmas…)

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria General

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