CSDJ - F11001010200020140033000ADJUNTA20140305181324-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140033000ADJUNTA20140305181324-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400330 00/ 2213 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mi catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400330 00/2213 C Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” y EL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por el DEPARTAMENTO
DEL CAQUETÁ, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP.
ANTECEDENTES El Departamento del Caquetá a través de apoderado, presentó el 1º de agosto de 2013, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP1, con el
objeto que:
1.- Se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2266 del 14 de diciembre de 2012 (Cláusulas trigésima quinta, sexagésima primera, sexagésima segunda y el anexo), expedida por 1 Folios del 1 al 559 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400330 00/ 2213 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones CAJANAL EICE-EN LIQUIDACIÓN, con relación a al reclamación 22843 que reconoce y admite parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ ; y la Resolución No. 3240 del 14 de marzo de 2012, donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución No. 2266. A título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - “UGPP”, a pagar a favor del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, las cuotas partes pensionales que le adeuda con corte al 31 de marzo de 2008 y por efecto del acuerdo de pago por compensación el valor de $3.761’143.722.86 y sus respectivos intereses moratorios. Como hechos relevantes se señaló en el libelo que: 1.- Mediante acuerdo de pago suscrito en la ciudad de Bogotá el día 28 de octubre de 2008, por la Caja Nacional de Previsión social E.I.C.E. y el
departamento del Caquetá, CAJANAL E.I.C.E., reconoce adeudar por concepto de 71 cuotas partes pensionales, que se relacionan en la liquidación incorporada en el acuerdo de pago, al suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($5.334’279.073.53) MCTE. 2.- Que CAJANAL E.I.C.E, en los numerales 1 y 5 de la parte motiva del mencionado acuerdo, aceptó y reconoció las 71 cuotas partes relacionadas en el mismo. Debidas al Departamento del Caquetá, por haber cumplido el procedimiento legal y respectivo. 3.- El Departamento del Caquetá entró en reestructuración de pasivos, por virtud del acuerdo 3766 del 30 de noviembre de 2012 expedido por el Ministro de Hacienda en la que se aceptó su solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, Ley 550 de 1999. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400330 00/ 2213 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 4.-.Mediante Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, CAJANAL E.I.C.E., reconoció y admitió parcialmente los derechos de recobro de cuotas partes pensionales al Departamento del Caquetá los que en su anexo 120
define en un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (793’341.166.96), misma que se ordenó notificar mediante edicto por término de 10 días a partir del 17 de diciembre hasta el 31 de 2012, y publicar en un periódico de amplia circulación, procediendo contra la misma el recurso de reposición, recurso que se interpuso por parte del Departamento del Caquetá, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 3240 del 14 de marzo de 2013. El 8 de mayo de 2013 se intentó conciliación extraprocesal ante la Procuraduría General de la nación, sin éxito alguno por falta de voluntad conciliatoria por parte de los convocados. ACONTECER PROCESAL Por reparto correspondió la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que mediante auto del 9 de octubre de 2013, rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción, bajo los siguientes argumentos: “Por la naturaleza jurídica y el objeto social del demandante (Departamento del Caquetá) y demandada (Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que sucedió a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, en liquidación, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1122 del 18 de abril de 1986 (artículos 2,3 y 94), son de una parte, entidad territorial (persona jurídica) representada por el gobernador, que reconoció y pago pensiones a
través de la Caja de Previsión Social del Departamento del Caquetá (liquidada) y del Fondo de Pensiones Territorial del citado departamento; y por el otro, una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de hacienda y Crédito Público encargada de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos de régimen de Prima República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400330 00/ 2213 C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional. Vale decir se trata de dos entidades públicas”. Precisó que como quiera que la demanda tuvo origen en actuación administrativa, debe concluirse que el presente caso no es una controversia surgida de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y la administración, ni referidos a la seguridad social de los mismos, sino por cuotas partes o cotizaciones pensionales entre entidades públicas de pensiones. Señaló que se trata de un ejercicio del derecho de acción, controversia sobre Seguridad Social y cuya competencia ha sido radicada en la jurisdicción ordinaria laboral, como lo advierte el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código de Procedimiento Laboral. Por lo anterior dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales por intermedio de la Oficina Judicial, decisión que fue recurrida por el
demandante siendo resuelta desfavorablemente. En esta oportunidad le correspondió la demanda al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, la rechazó por considerar que carecía de competencia para conocer del proceso por lo cual propuso la colisión negativa de competencias y en consecuencia ordenó el envío a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto planteado, indicando que la jurisdicción contenciosa administrativa desde antes de expedirse la Ley 362 de 1997, artículo 1º., y la Ley 712 de 2001, artículo 2º, que modificaran la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, venía conociendo de este tipo de controversias. “Significa entonces que la entidad demandante como la entidad demandada ostentan la condición de entidades del sector público, y que las cuotas partes pensionales que solicita se modifiquen, fueron ordenadas bajo una normatividad especial para este tipo de prestación anterior a la normatividad que estableció el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993,el cual dejó vigente el régimen de transición previsto en su artículo 36, República de Colombia Rama Judicial
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(…) máxime cuando las pretensiones de la demanda son claras al solicitar de manera expresa y precisa que se dejen sin ningún efecto jurídico algunas cláusulas de la Resolución No. 266 del 14 de diciembre de 2012 expedida por CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, con relación a la reclamación 22843, que reconoce y admite parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas por el Departamento del Caquetá , es decir modificación de la cuota parte de pensiones de jubilación especial entre entidades públicas, cuestiones ajenas al ámbito laboral….”
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, contra la República de Colombia Rama Judicial
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marzo de 2012, donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución No. 2266, y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad a pagar a favor del demandante las cuotas partes pensionales y los intereses de mora respectivos. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Negrillas fuera del texto). Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de las entidades involucradas, que lo son la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - “UGPP”, y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, lo cual supone que, conforme a la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, República de Colombia Rama Judicial
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pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de unos actos administrativos, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria del actor. De donde emerge claramente que la pretensión del actor es demandar la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la entidad pública y se declare la NULIDAD de los mismos contenidos en las Resoluciones No. 2266 del 14 de diciembre de 2012 (Cláusulas trigésima quinta, sexagésima primera, sexagésima segunda y el anexo), y la Resolución No. 3240 del 14 de marzo de 2012, donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución No. 2266, emitidas por CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, que reconocieron parcialmente las cuotas partes pensionales y que habían sido acordadas el día 28 de octubre de 2008, en Bogotá, entre la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL -E.I.C.E. y el departamento del Caquetá que habían sido relacionadas en la liquidación incorporada al acuerdo, en un total de 71 cuotas, por la suma de cinco mil trescientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y nueve mil setenta y tres pesos, cincuenta y tres centavos ($5.334’279.073.53) mcte, igualmente pretende se República de Colombia Rama Judicial
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le reconozca y pague los intereses moratorios respectivos, por lo que la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), antes trascrito. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, pues está establecido que la naturaleza jurídica tanto del demandante como la demandada son públicas, esto es el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP y la naturaleza del asunto “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, corresponde a la jurisdicción Contenciosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado,
declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a quien se le remitirá la actuación. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial