CSDJ - F11001010200020140033100ADJUNTA20140421130010-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140033100ADJUNTA20140421130010-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA
Radicación No. 110010102000201400331-00
Registro proyecto: 4 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por el Fiscal 22 Seccional de Nariño y el Cabildo indígena Aldea de María (Nariño), con ocasión de la investigación penal que se lleva a cabo frente al delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, presuntamente cometido por el señor Javier Adrián Coral, miembro de aquella comunidad indígena.
II. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la controversia entre jurisdicciones aluden a la captura en flagrancia del señor Javier Adrián Coral, el 27 de febrero de 2012, en circunstancias constitutivas del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas1, ocurridos en el casco urbano de la ciudad de Ipiales, departamento de Nariño.
Según el respectivo informe de policía, en desarrollo de una requisa rutinaria, el señor Coral fue encontrado en la zona llamada “concha acústica” de Ipiales, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego de uso personal (pistola de calibre 7.65 mm) sin salvoconducto, con municiones y en evidente estado de embriaguez, como se constató en un centro de salud
cercano2. Durante la audiencia preliminar ante el juzgado primero municipal de Ipiales en función de control de garantías, llevada a cabo el 28 de febrero de 2012, se estudió la legalidad de la captura del señor Coral. Dicha autoridad declaró contraria al ordenamiento jurídico su detención, pues no fue trasladado “inmediatamente” o “al término de la distancia” ante la Fiscalía General de la Nación, según lo prevé el inciso segundo del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se ordenó dejar en libertad al sujeto investigado. La siguiente audiencia de imputación de cargos y definición de una posible medida de aseguramiento, programada inicialmente para el 12 de marzo de 2012, sólo pudo realizarse hasta el 15 de abril del año 2013, pues en total se aplazó once (11) veces3, en su mayoría a petición de la defensa del señor Coral. En el entretanto, el 20 de diciembre de 2012, el Gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María, Favio Ademelio Benítez, le solicitó al Juez 1º Penal Municipal de Ipiales “dirimir el asunto de competencias que cursa ante su autoridad en contra del indígena Javier Adrían 1 Artículo 365 del Código Penal: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes
esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. 2 Cfr., Audiencia de control de legalidad de captura, adelantada el 28 de febrero de 2012, por el Juez 1º Penal Municipal de Ipiales en Función de Control de Garantías, expediente: 523566000514201200077, obrante en CD, entre los folios 51 y 52 del expediente. 3 Vid., Folios 50, 48, 46, 44, 42, 41, 40, 34, 33, 27 y 26 del cuaderno original. Coral”4. Lo anterior, con fundamento en que el señor Coral “coloco queja de denuncia verbal desde el día 28 y fue legalizada el día 29 de febrero [de 2012] ante la autoridad del cabildo”5 (sic), buscando que su conducta fuese juzgada y castigada por las autoridades de su comunidad. Según informó el Gobernador Favio, a causa de esta denuncia el señor Adrián fue investigado y condenado por las autoridades indígenas, quienes el 30 de marzo del año 2012 le impusieron la pena de “lazo” durante tres años, por los siguientes hechos: “1. Que falto al permiso que sele otorgo el día 22 de febrero del mismo año 2. por andar embriagado o cuerdo en altas horas de la noche así sea en Ipiales que también hace parte de nuestro territorio de pueblo de los pastos. 3. por andar comprometiéndose en riñas de cualesquier forma 4. por haber recogido una pistola cosa ajena y de alto riesgo sin saber manejar
mirando que hubiese ocurrido una tragedia con los mismos atracadores o con alguien sin saber a quien hubieran herido”6 (sic). El 23 de enero del año 2013 el señor Ortíz Chalapud insistió ante el Juez 1º Penal Municipal de Ipiales en la solicitud de reconocerle al cabildo de Aldea de María la competencia para juzgar y castigar la conducta del señor Coral. Así, reiteró que “el mencionado indígena ya fue sancionado y condenado por los hechos que la Fiscalía investiga o viene a adelantando”7 (sic) y anexó a su petición una copia de la autorización que le fuese concedida por el gobernador del cabildo para “participar, orientar y dirimir toda clase de inconvenientes y conflictos con autoridad, autonomía y justicia, que se presenten al interior de los resguardos [del] Pueblo de los Pastos, actuando en el marco del derecho mayor, ley de origen ley natural y la jurisdicción especial indígena”8. 4 Folio 32 del cuaderno original. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Folio 31 del cuaderno original. 8 Folio 30 del cuaderno original. Llegado el 15 de abril de 2013, finalmente dio inicio la audiencia de formulación imputación y solicitud de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En esta oportunidad se hizo presente el señor Ortíz Chalapud en calidad de representante del cabildo indígena Aldea de María y egresado de la Escuela de Derecho Propio Laureano Inampues del pueblo de Los Pastos.
En su declaración, reiteró que el sindicado es miembro de su comunidad indígena y cuenta con permiso de la autoridad ancestral para circular por la zona en donde fue aprehendido, toda vez que se desempeña como electricista. Añadió que al interior de la comunidad se adelantó una investigación en contra del señor Coral por los mismos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que concluyó con la imposición de una sanción por el término de tres años “por andar casi como embriagado”9 y realizar algunas conductas “en defensa propia ya que fue atacado por unos ladrones o atracadores”10. Por consiguiente, consideró que el estudio y sanción de la conducta del señor Coral debía atribuírsele a la jurisdicción indígena. Con todo, el juez penal suspendió la diligencia y se abstuvo de resolver su solicitud, ante la carencia de un poder debidamente otorgado por el gobernador del cabildo que revistiera de certeza la existencia de las facultades que aquel alegaba tener. La reanudación de la anterior diligencia se programó para el 25 de septiembre de 2013. Sin embargo, el señor Ortiz Chalapud requirió su aplazamiento toda vez que envió al indígena sindicado al resguardo de San Juan de Mayasquer en donde se encontraba realizando “un trabajo social en cumplimiento de la sanción impuesta”11 por las autoridades ancestrales. Dada las condiciones de incomunicación de aquel territorio, le resultó imposible notificarle la fecha fijada por el Despacho. 9 Audiencia ante el Juez 1º penal municipal de Ipiales, 15 de abril de 2013, obrante en CD entre folios
22 y 23 del cuaderno original. 10 Ídem. 11 Folio 19 del cuaderno original. Finalmente, el jueves 6 de febrero de 2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar dentro de la causa penal abierta en contra del indígena Adrián Coral12. Comparecieron el abogado José Oscar López Villegas como defensor de confianza de Adrián Coral, Álvaro Ortiz en representación del Cabildo y el Fiscal 22 Seccional Luis Alberto Guerrero Ortíz. El sindicado no asistió. En esta ocasión la Fiscalía se proponía efectuar la imputación de cargos. Sin embargo, el defensor de confianza no aportó poder o constancia de actuar por delegación del indígena Coral, razón por la cual el Juez Penal se abstuvo de darle aplicación a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado con efectuar la imputación de cargo en ausencia del sindicado. Así las cosas, la audiencia se enfocó en reiterar la solicitud de cambio de jurisdicción, presentada por señor Álvaro Ortiz. Al respecto, el juez se declaró incompetente para atender o resolver el conflicto tejido entre ambas jurisdicciones, pero expuso su criterio jurídico al respecto. En consecuencia, indicó que el delito por el cual se investiga al señor Coral es de aquellos que lesionan o ponen en peligro un bien de trascendencia nacional como lo es la seguridad pública. Igualmente, consideró satisfechos los elementos territorial y personal del fuero indígena, por cuanto el municipio de Ipiales (Nariño) pertenece al ámbito territorial del pueblo de Los Pastos y dado que el sindicado es miembro de dicha comunidad. No obstante,
sostuvo que la conducta del señor Coral no hace parte “de los usos y costumbres” del pueblo indígena y afirmó que el porte de un arma de juego: “[E]s un componente que trasgrede la seguridad publica y prácticamente está por fuera del concepto de lo que se llama autonomía indígena…pues se refiere a unos valores internos… propios de los miembros de la comunidad indígena, como sus costumbre sus valores y creencias, todo aquello que les dé autonomía y autenticidad. Esa autonomía no se vería alterada cuando se juzga a una persona comunera por el delito de tráfico y fabricación de armas de fuego, en tanto que un arma de fuego se escapa al concepto de autonomía indígena… pues no conocían el arma de fuego y no es posible reclamar su jurisdicción…Siendo 12 Vid., Folio 1, ibíd. esto así, el despacho considera que le asiste competencia y jurisdicción a este servidos pub para conocer de la formula de imputación”13. Seguidamente expresó su postura el Fiscal Guerrero, para quien la justicia ordinaria es la competente para conocer del presente caso. En ese sentido, señaló que estamos ante la presencia de un delito que “desborda la afectación de la comunidad indígena”, pues el porte ilegal de armas no solo afecta la seguridad pública, sino también “la vida, el patrimonio económico, la libertad y la autonomía personal”14 de toda las personas, entre otros bienes objeto de protección jurídico penal. También recordó que con la expedición de la ley 1453 de 2011 por parte del Congreso de la República se incrementó a más del doble el término de la pena privativa de la libertad dispuesta para el delito de porte de armas de fuego (actualmente
otorga prisión de 9 a 12 años), dado el alto impacto de esta conducta en la seguridad pública. En su opinión, con dicho incremento punitivo se buscó justamente prevenir que los ciudadanos “se armen” e incrementen los índices de violencia. El representante de la comunidad indígena, por su parte, reconoció que el pueblo de los pastos “no tiene como uso y costumbre manejar armas” pero, aludiendo al caso concreto del señor Coral y a la posible justificación de su conducta, señaló que “cuando se ve uno atacado es necesario defenderse”15. Al respecto, compartió su versión de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2012: el señor Coral tuvo un forcejeo con unos ladrones buscando quitarles el arma de fuego con la cual lo estaban amenazando. Sin embargo, en su opinión “no era portador de ella”. A continuación, recalcó la existencia de una condena en firme en contra del sindicado por los mismos hechos que ahora investiga la Fiscalía General, adoptada el 30 de marzo de 2012 por las autoridades ancestrales de su cabildo, en virtud de la cual se le impuso pena de tres (3) 13 Audiencia del jueves 6 de febrero de 2014, obrante en CD, a folio 1º del expediente. 14 Ídem. 15 Ídem. fuetazos durante cada seis (6) meses y “trabajo de mingas comunitarias y los quehaceres de la comunidad”, por el término de tres (3) años. Esta sanción estuvo motivada por las siguientes faltas leves e involuntarias cometidas por el sindicado: - “Falta involuntaria al permiso otorgado por la autoridad propia de fecha 22 de
febrero del año en mención para la búsqueda de trabajo y con eso pudiera solventar la sostenibilidad de su núcleo familiar a su cargo. - Falta involuntaria por haber andado embriagado o cuerdo en altas horas de la noche en cualesquier parte de nuestro gran pueblo de los pastos […] - Falta involuntaria por andar con prometiéndose en riñas de cualesquier forma que lo pueden involucrar en un desorden de problemas y exponiendo hasta la vida. - Falta involuntaria en harás de su propia defensa pero por haber recogido una pistola de los atracadores que viene a ser cosa ajena y de alto riesgo sin saber manejar y sin pensar que hubiese ocurrido una tragedia con los mismos a atracadores o con alguien sin saber a quien hubiera herido o muerto con alguna bala perdida menos mal la pistola a estado sin tiros cargados o sea que dios los protegió de tal tragedia que podía haber ocurrido” (sic)16. Según la declaración del señor Ortiz, esta sentencia se fundó en la “soberanía y libertad” reconocida por la Constitución a las comunidades indígena y tuvo como finalidades “mantener el equilibrio del buen vivir” en su comunidad y prevenir, corregir y restaurar los daños ocasionados con la conducta del indígena Coral. Finalmente, el aparente defensor de confianza de aquel tomó la palabra para advertir la importancia de respetar el principio que prohíbe juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos. En su criterio, de proseguirse la acción penal por parte de la Fiscalía General, se podría quebrantar esta garantía de estirpe constitucional.
16 Copia del fallo se observa a folios 12 y 13 del expediente. Planteado en los anteriores términos el debate, el Juez 1º Penal Municipal de Ipiales ordenó remitir el caso a esta Superioridad para los fines pertinentes y le solicitó al representante del cabildo indígena abogar por la suspensión de la pena impuesta al señor Coral mientras se define la jurisdicción competente. Esta solicitud fue despachada de manera negativa por aquel, con el argumento de que a la luz del Derecho Propio de su comunidad resulta imposible suspender la ejecución de una decisión en firme.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la justicia penal ordinaria y la jurisdicción indígena. Así lo establecen los artículos 256.6 de la Constitución Política, y lo desarrolla el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, si la penal ordinaria o la indígena, es la competente para investigar y juzgar la conducta del señor Adrián Coral, presuntamente constitutiva del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descrito en el artículo 365 del Código
Penal. Con tal fin, la presente decisión se desarrollará en el siguiente orden: en primer lugar se expondrán algunos rasgos característicos del marco normativo constitucional e internacional aplicable a la jurisdicción indígena en Colombia. En segundo lugar, se abordará de manera
sucinta el desarrollo jurisprudencial que esta figura ha tenido tanto a instancias de la Corte Constitucional como de esta Corporación, con el propósito de elucidar sus alcances. En tercer lugar, se demostrará que los derechos fundamentales con amplio respaldo y protección por la comunidad internacional representan límites materiales a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior, con el fin de justificar la preeminencia que esta Sala le otorga al denominado elemento o factor “objetivo” en la atribución de competencia a la jurisdicción indígena para juzgar ciertos delitos cometidos contra los derechos fundamentales. En cuarto lugar, se precisará el sentido constitucional de los juicios sobre resolución de conflictos de competencia, encomendados por la Carta Política de 1991 a esta Corporación, de manera que se evidencie la incoherencia e inconveniencia de adelantar en dichos escenarios evaluaciones sustanciales sobre la materia de controversia o los sujetos involucrados en la misma. Por último, se resolverá el caso concreto. a) Marco normativo aplicable Como lo ha destacado esta Sala17, la jurisdicción indígena encuentra sus raíces en el principio constitucional de respeto, protección y promoción de la diversidad étnica y cultural de nuestra población. Así, en su primer artículo la Constitución Política define al Estado colombiano como una República pluralista, adjetivo con proyección sobre todas sus demás disposiciones, que implica el reconocimiento y la protección de las múltiples formas de pensamiento y vida coexistentes en una sola sociedad. Según jurisprudencia constitucional, esta condición plural del Estado Social de Derecho le impone, como mínimo: 1) admitir y promover “el hecho de la diversidad” en sí mismo; 2)
apreciar positivamente las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en la población y, en consecuencia, garantizar su libertad religiosa, de pensamiento y de expresión; y, 3) fijar 17 Ver, entre muchas otras, las sentencias del 19 de agosto de 2010 (expediente 2010-2400), 4 de marzo de 2011 (expediente 2011-0417) y 18 de diciembre de 2013 (expediente 2013-0326). mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver las posibles controversias que se originen a causa de las diferencias presentes en la colectividad18. El artículo segundo, por su parte, establece como fin del Estado facilitar la participación de “todos”, con independencia de su origen o de cualquier otra característica personal, en la toma de decisiones con efectos sobre la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Más adelante, la Constitución proclama los deberes inquebrantables de reconocer y proteger “la diversidad étnica y cultural” del pueblo colombiano (artículo 7º) y garantizar la conservación “las riquezas culturales” del país (artículo 8º) y le confiere reconocimiento oficial a las “lenguas y dialectos de los grupos étnicos” en su ámbito territorial (artículo 10), como estrategia de dignificación y contención de los efectos asimilacionistas19 del lenguaje sobre las comunidades minoritarias. El principio y derecho a la igualdad consignado en el artículo 13 de la Constitución también refleja la intención del constituyente de brindarle especial protección a los grupos indígenas colombianos. Además de prohibir cualquier tipo de discriminación por aspectos raciales, de
origen o del lenguaje, ordena impulsar las condiciones para que la igualdad pase de ser una mera enunciación abstracta y formal y se traduzca en una realidad, en especial, frente a los “grupos marginados”20 históricamente por la sociedad colombiana, como los pueblos indígenas. Por este motivo, la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”21 18 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. 19 Por asimilacionismo puede entenderse el “proceso por el que los diferentes grupos étnicos y culturales son absorbidos con la intención de hacerlos iguales al resto de la sociedad que se supone que es homogénea. Esta postura parte del supuesto de que la cultura receptora y dominante es superior a las demás y, por lo tanto, es la única que debe sobrevivir en la confrontación […]. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, s.f. (Disponible en: www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_2084057325/Asimilacionismo.doc?url=). 20 Según la Corte Constitucional, este concepto “comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada”. En, sentencia C-741 de 2003. 21 Cfr., entre otras, la sentencia T-376 de 2012.
ha servido como punto de partida para la exigencia de políticas públicas diferenciales a su favor22. En materia de derechos fundamentales, el repertorio previsto tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales adquiere un acento étnico y cultural que permite ajustarlo a sus diversas cosmovisiones o sintonizarlo con sus particulares expectativas de vida. Así, en numerosas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de precisar el contenido normativo de los derechos fundamentales de acuerdo con las circunstancias y características culturales de sus titulares. Por ejemplo, en la sentencia T-778 de 2005 empleó la llamada “excepción por diversidad etnocultural a normas de alcance general”, como medio para hacer compatible el requisito de edad previsto para ser elegido concejal del Distrito Capital, con el derecho político de una indígena arhuaca a desempeñarse en el mismo. Para la Corte Constitucional, si bien aquella ciudadana no contaba con la edad mínima para ser concejal, el hecho que tuviese “el poder de la palabra para actuar públicamente”, “de acuerdo a las costumbres de su pueblo”, justificaba la inaplicación en el caso concreto de aquel requisito de edad, de manera que pudiese disfrutar del derecho fundamental de participar en el funcionamiento poder público (artículo 40 de la Constitución). Desde el punto de vista institucional o relacionado con la parte orgánica de la Constitución, también es posible encontrar numerosas garantías colectivas para aquellas comunidades, dirigidas a brindarles autonomía, visibilidad social y participación en los espacios de gobierno locales y nacionales23. Una de ellas es precisamente la delegación de aplicación de
justicia en sus autoridades ancestrales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece lo siguiente: 22 Ver, por ejemplo, el Auto 382 de 2010, sobre políticas de prevención, protección y restablecimiento en materia de desplazamiento forzado y comunidades indígenas. 23 Cfr., artículos 171 (circunscripción especial indígena en el Senado de la República), 288 (territorios indígenas como entidades territoriales) y parágrafo del 330 (participación en la explotación de los recursos naturales) de la Constitución Política. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (subraya fuera del texto original). Esta norma contiene los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena: “i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”24. El artículo 246 también responde a los compromisos adquiridos a nivel internacional por el
Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas y tribales. En especial, los inmersos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)25, el cual le ordena a los Estados parte asegurar la conservación de las instituciones y costumbres propias de los pueblos indígenas, junto con la aplicación de su derecho consuetudinario (artículo 8). Con respecto al ámbito jurídico penal, el artículo 9 de aquel instrumento ordena respetar sus sistemas tradicionales de control social, siempre y cuando resulten compatibles con el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros […]” (subraya de la Sala). Otro instrumento internacional que ordena proteger las prácticas jurídicas tradicionales, es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, 24 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2007. 25 Aprobado por la ley 21 de 1991. adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de esta organización26. Su artículo 5º reconoce el derecho colectivo a conservar y reforzar las instituciones jurídicas de tipo ancestral, mientras que el artículo 34 contiene el derecho de “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres […] o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos” (énfasis agregado).
Como se observa, tanto el artículo 246 superior como las disposiciones internacionales citadas defienden la aplicación y preservación de las tradiciones jurídicas indígenas, siempre y cuando se sujeten a las normas constitucionales y al marco internacional de los derechos humanos. En consecuencia, no autorizan la existencia y el funcionamiento de cualquier tipo de sistema judicial con raíces etno-culturales diversas al derecho “mayoritario”. Tan sólo amparan aquellos que compartan los valores y principios característicos del sistema internacional de los derechos humanos y el derecho interno constitucional. Empero, la Corte Constitucional ha establecido que no todas las normas sobre derechos humanos y derechos fundamentales son “parámetros de restricción”27 de la jurisdicción indígena. Pensar de esta manera vaciaría de contenido práctico campo de acción. Solamente limitan su ámbito de aplicación material, aquellas que reflejen consensos interculturales amplios28, sobre los mínimos de convivencia necesarios para disfrutar de una vida digna29. En palabras de la Corte, estas restricciones solo tienen cabida: “[S]obre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso 26 Resolución No. 61/295 de la Asamblea General, 107a sesión plenaria. 27 Sentencia T-002 de 2012. 28 Sentencia T-349 de 1996. 29 Sentencia T-002 de 2012. sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio30”31. En consonancia con esta situación, la Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 1996
estableció un conjunto de “derechos intangibles”, como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección a la potestad de autogobierno reconocida por el constituyente a los puebles indígenas y tribales. Al respecto indicó lo siguiente: “La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”32. Esto significa que la autonomía y la jurisdicción indígena se encuentran sometidas o limitadas por el respeto de al menos estos derechos fundamentales. b) Desarrollos jurisprudenciales en materia de jurisdicción penal indígena Numerosas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala han desarrollado pautas útiles para resolver conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia indígena. En general, ambas corporaciones coinciden en la existencia de al menos cuatro elementos o factores que configuran la jurisdicción especial indígena33: personal, territorial, objetivo e institucional. 30El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre - "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”- representa el consenso al que los Estados han
llegado en materia de Derechos Humanos en torno a la existencia de ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. 31 Sentencia T-002 de 2012. 32 Sentencias T-254 de 1994 y T-811 de 2004. 33 Cfr., sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 201303263. El primero de ellos alude a la pertenencia del sujeto sindicado a una comunidad indígena y las repercusiones individuales y sociales que de ello se derivan (p. ej., su identidad étnica y consecuente falta de comprensión de la ilicitud de la conducta castigada por el derecho penal nacional34). El segundo elemento se refiere a la ocurrencia de los hechos dentro del “ámbito territorial” de la comunidad indígena, el cual no necesariamente coincide con el espacio geográfico del respectivo cabildo o resguardo35. El tercer elemento, por su parte, aborda el tipo de bien jurídico lesionado en el caso concreto, es decir, si se trata de un interés exclusivo ya sea para la comunidad indígena o para la llamada “sociedad mayoritaria”, o si en ambas es apreciado como un valor digno de protección. La regla prevista alrededor de este elemento puede sintetizarse en la siguiente máxima: a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la gravedad de la conducta delictiva, menor probabilidad de delegarse su investigación y castigo en la justicia
tradicional indígena36. Un dato relevante en este elemento lo constituye la tipificación en los ordenamientos jurídicos “mayoritario” e indígena de las conductas reprochables como delit
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