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CSDJ - F11001010200020140033200ADJUNTA20140723152459-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140033200ADJUNTA20140723152459-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 16 de julio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201400332 00 Aprobado Según Acta No.52 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso, evaluar el mérito de la queja formulada por el señor EDGAR CALDERÓN RAMÍREZ contra FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, por la presunta incursión en falta disciplinaria, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS A través de escrito No. PSD-1777 del 29 de octubre de 2012, esta Superioridad remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, información relacionada con las demandas de reparación directa instauradas por ciudadanos que fueron privados de la libertad y, posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005, a efectos de que se identificaran los procesos penales, con el fin de proceder a adelantar la acción disciplinaria correspondiente. ACTUACIÓN PROCESAL Arribada la noticia disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se expidió constancia del 25 de febrero de 20131, mediante la cual se estableció que del listado de procesos administrativos, no todos correspondían a esa Seccional, procediendo a remitir los demás asuntos a los Seccionales correspondientes.

Mediante oficio del 4 de octubre de 20132 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió los procesos al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al considerar que era la autoridad competente para dilucidar respecto del mismo. El 17 de enero de 20143, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Disciplinaria, abrió indagación preliminar, con el objeto de individualizar al funcionario y verificar si se infringió alguna norma, por tanto solicitó practicar diligencia de inspección judicial en la Secretaria del Tribunal Administrativo del Huila, la cual se realizó el 28 de enero de 20144, con el fin de obtener copia de las decisiones proferidas respecto de la medida de aseguramiento, 1 Folio 4 2 Folio 14 3 Folio 18 4 Folio 19 impuesta a Edgar Calderón Ramírez, la cual no se encontró, sin embargo, se obtuvo copia del fallo absolutorio. El 10 de febrero de 20145, se remitió a esta Superioridad copia del expediente, el cual fue repartido a quien funge como ponente. Mediante auto del 17 de enero de 20146, se dispuso abrir indagación preliminar. Conforme con las piezas procesales remitidas, de las cuales se infiere que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, y quien resolvió el recurso de apelación confirmando la citada resolución, fue un servidor público de la misma entidad, en la categoría de Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, de los cuales se desconocen sus nombres porque para la época de los hechos

existía reserva para ellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado. 5 Folio 12 , cuaderno de anexos 6 Folio 47

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la potestad sancionadora del Estado se resume en la posibilidad de ejercer control disciplinario sobre sus funcionarios, no obstante, esa facultad se pierde cuando se supera el término para realizar la investigación, bien por la caducidad o el fenómeno jurídico de la prescripción. Para el derecho disciplinario, el fenómeno de la prescripción debe entenderse como el límite en el tiempo que tiene el Estado para dar inicio a la acción disciplinaria, al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco

años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Sobre el particular, ha indicado esta Corporación7, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que 7 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. De otro lado, el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en armonía con el 210 ibídem, faculta al operador disciplinario para terminar el procedimiento en los eventos en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, como es el caso que nos ocupa, precisamente por presentarse causal de extinción de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción de la

misma. Caso Concreto El asunto puesto a consideración de la Sala, se refiere a la detención intramural que sufrió el señor Edgar Calderón Ramírez, entre el 9 de noviembre de 1996 y mayo de 1999, cuya aprehensión se realizó en cumplimiento de la orden impartida el 2 de diciembre de 1996 por un Fiscal Delegado ante Jueces Regionales de Bogotá, quien al resolverle su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 8 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias El procesado interpuso recurso de reposición, contra la citada medida, la cual se decidió desfavorablemente mediante proveído del 9 de enero de 1997, y se concedió, en el efecto devolutivo el de apelación, desatado el 4 de marzo de 19979, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Posteriormente, en la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 2 de mayo de 2000 lo absolvió de los cargos formulados, debido a que se demostró que no participó en los delitos por los cuales se le procesó. Ahora, el debate sobre la prescripción depende de la ejecución de la

conducta que originó el proceso disciplinario. De modo general, cuando se trata de conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado, por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta que se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. En el caso concreto, se tiene a partir del 9 de noviembre de 1996, fecha en que se dictó la medida de aseguramiento al Sr. Edgar Calderón Ramírez, por parte del Fiscal Delegado ante Jueces Regionales de Bogotá y confirmada por Fiscal ante el Tribunal Nacional el 4 de marzo de 1997, se inicio la ejecución de la presunta conducta disciplinaria, y se mantuvo hasta el 2 de mayo de 2000 cuando se le absolvió, data a partir de la cual se empieza a contar el término de la prescripción. 9 Folio 20 - 46 De todo lo anterior, se concluye que en este evento, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues donde la data en que fue absuelto el Sr. Edgar Calderón Ramírez, es decir, el 2 de mayo de 2000 a la fecha, han transcurrido más de los 5 años a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 200210. Por consiguiente, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción,

toda vez que la presunta conducta disciplinaria se inicio con la medida y término con la absolución cuando se dejo en libertad. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR actuación alguna en contra de los FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL que tuvieron a su cargo la investigación seguida en contra del señor EDGAR CALDERON RAMÍREZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

SEGUNDO: Notifíquese en debida forma a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 10 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción caducara en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Agosto 28 de 2014.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Investigados: Funcionarios de la Rama Judicial.

Decisión: Inhibirse de iniciar actuación.

Sala: N° 052 del 16 de julio de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000-2014 00332 00

No obstante la manifestación que realice en el sentido de suscribir el proveído de la referencia, con salvamento parcial de voto, una vez realizado el análisis minucioso del expediente y revisados los supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, no encuentro razones para ello, y por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en los que se apoya. Atentamente

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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