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CSDJ - F1100101020002014003330020180207194146-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014003330020180207194146-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201400333 00 Aprobado según Acta No 4 ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar iniciada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Disciplinaria, en razón a la queja presentada por el señor Julián Mauricio Osorio Aguirre por presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales por no haber dado trámite al Oficio No. SJ.JPBG 43209 de la Secretaría Judicial de esta Sala. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación, en la denuncia disciplinaria presentada por el señor Julián Mauricio Osorio Aguirre quien arguyó presuntas irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pues no habían dado trámite al Oficio No. SJ.JPBG 43209, suscrito por la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante el cual se dispuso remitir por competencia a esa Seccional a efectos de adelantar la investigación en contra del Juez 4 Civil del Circuito de Montería. Según él hasta ese momento no se había informado ni notificado alguna decisión por parte de la Seccional en donde se haya admitido o realizado algún tipo de actuación judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 19 de agosto de 2014 se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el (los) autor (es) ha (n) actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Mediante acta del 1 de septiembre de 2014 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación. (fl. 16 del c.o.)

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201400333 00

Funcionario de Única Instancia

2. Oficio No. CSJ SJD-S 070-14 del 26 de septiembre de 2014 mediante el cual la Secretaría Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informó que respecto del radicado 2013-00379 adelantando en contra de la doctora Ángela Jaik de Buelvas en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Montería a raíz de queja presentada por el señor Julián Mauricio Osorio Aguirre, el 26 de noviembre de 2013 se sometió a reparto queja remitida por competencia esa

Seccional correspondió conocer al despacho del doctor Miguel Mercado Vergara, donde luego de haber pasado al despacho se profirió auto del 12 de diciembre de 2013 donde se abrió indagación preliminar. (fl. 21 y anexo 1 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación deviene de la denuncia presentada por el señor Julián Mauricio Osorio Aguirre quien arguyó presuntas irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pues no habían dado trámite al Oficio No. SJ.JPBG 43209, suscrito por la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante el cual se dispuso remitir por competencia a esa Seccional a efectos de adelantar la investigación en contra del Juez 4 Civil del Circuito de Montería. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201400333 00

Funcionario de Única Instancia Según él hasta ese momento no se había informado ni notificado alguna decisión por parte de la Seccional en donde se haya admitido o realizado algún tipo de actuación judicial. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o

responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a los Magistrados Indagados, se tiene que la queja presentada por el quejoso en contra de la doctora Ángela Jaik de Buelvas en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Montería, el 26 de noviembre de 2013 se sometió a reparto la queja remitida por competencia por esta Sala, correspondiendo conocer al despacho del doctor Miguel Mercado Vergara, quien luego de haber pasado a su despacho profirió auto del 12 de diciembre de 2013 donde se abrió indagación preliminar. (fl. 21 y anexo 1 del c.o.) Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se tiene que aquella indicó presuntas irregularidades por no haberse iniciado la actuación disciplinaria en contra de la Juez denunciada y no respecto de sus funciones propiamente dichas, o que se explicara con la suficiente claridad en qué consistía las presuntas irregularidades cometidas por los togados que componen la Sala, en desarrollo del mismo o en desarrollo de su cargo como funcionarios judiciales. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos

mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos difusos y carentes de material probatorio, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a adelantar alguna investigación disciplinaria en contra de los Magistrados Indagados por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, más cuando se trata de situaciones ajenas a las funciones propias de los funcionarios judiciales. La orfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente indagación adelantada en contra de los funcionarios judiciales, puesto que

no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la indagación de la referencia. No se puede perder de vista en lo tocante a la situación puesta de presente, la gravedad de las mismas, sin embargo, de la denuncia presentada y de la documental aportada no existe verdaderamente nada que haga por lo menos dudar al despacho respecto de la situación denunciada. Es evidente además, que el comportamiento presuntamente adelantado por el respetado funcionario no logró invadir la órbita disciplinaria, pues no está debidamente documentado la afectación a algún bien jurídico, la corporación deberá archivar la presente indagación. No sobra finalmente traer a colación el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, el cual dispone que en la recepción y trámite de las quejas debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, o en caso de existir pruebas conducentes y pertinentes respecto a la materialización de un delito o falta disciplinaria que resulte necesaria la iniciación de un proceso disciplinario, lo cual además en relación con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, indica que en el presente evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de

conducta disciplinable. Los procesos disciplinarios, y en fin cualquier tipo de actuación procesal, deben estar siempre cimentados y protegidos por suficiente material probatorio conducente, el cual resista argumentación jurídica fuerte, seria y vigente, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un gobierno de jueces inadmisible en un estado 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia social de derecho, que tiene como pilar central el debido proceso, el cual necesariamente exige decisiones judiciales argumentadas en los hechos probados y en el material probatorio practicado. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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