CSDJ - F11001010200020140033400ADJUNTA20150305121317-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140033400ADJUNTA20150305121317-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400334 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Inculpados Luis Gabriel Moreno Lovera (Magistrado del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral) Denunciante Esperanza Victoria Ayala.
Asunto: Manifestaciones de Impedimento de la
H.M. Julia Emma Garzón de Gómez.
Decisión: No aceptar las manifestaciones de impedimento.
TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para tomar cualquier decisión dentro del proceso de la referencia, seguido en contra del Magistrado del Tribunal Superior de Cali Doctor Luis Gabriel Moreno Lovera. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer en primera Instancia la Investigación Disciplinaria seguida en disfavor del magistrado del Tribunal Superior de Cali Sala Laboras doctor Luis Gabriel Moreno Lovera, quien es investigado por presuntas irregularidades en que pudo incurrir el investigado dentro del proceso No. 201200978,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002014003334 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS adelantado en contra de La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 02 de marzo de 2015, aportó la solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a estudio en tanto estimó que: “…que me declaro impedida para tomar cualquier decisión dentro del mismo, por cuanto me encuentro incursa en las siguientes causales de impedimento, contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia “… lo anterior, considero que me encuentro incursa en la causal enunciada, por cuanto, en la actualidad se tramita demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, adelantada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, ORAL SECCIÓN SEGUNDA, dentro del radicado No. 110013335015201200208-01, cuya pretensión principal consiste en la nulidad de la Resolución No. 01570 del 9 de mayo de 2012, por
medio de la cual reconoció mi pensión de vejez, sin aplicar el régimen especial que ostento por el cargo de Magistrada titular de esta Corporación, encontrando que mi demanda se enmarca en el mismo supuesto del petitum del actor en la presente acción constitucional.” CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer dentro de la Investigación de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002014003334 00
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS funcionario Única Instancia, en la cual se investiga al Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Dr. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, por incurrir el funcionario en presuntas irregularidades dentro del proceso No. 201200878, adelantado contra Colpensiones.
El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una
afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la
manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se
experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha
de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los
asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas.
DEL IMPEDIMENTO DE LA DOCTORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
En el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invoca, no concurre en ella las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. De la lectura del escrito mediante el cual la doctora Garzón de Gómez se declara impedida para conocer de la presente actuación deviene como improcedente su manifestación, conforme pasa a explicarse: Como primera medida, al interior de la Investigación que se sigue en contra del Magistrado DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, por presuntas irregularidades
dentro de la Investigación número 2012 00878, contra Colpensiones, en nada está relacionado con el proceso enunciado por la Honorable Magistrada. Frente al numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, no se evidencia de qué manera las resultas de esta acción podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener, razones por las que no se acepta la manifestación de impedimento, máximo si se tiene en cuenta que si bien el petitum, tanto de la accionante como de la funcionaria judicial, se contraen a la obtención del reconocimiento de la pensión de vejez, los argumentos difieren diametralmente, en tanto la accionante la persigue,
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS como sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente de su difunto esposo, en tanto que la H. Magistrada lo hace, precisamente, en la condición que ostenta en esta Corporación.
Ahora bien: considera la Sala que son las mismas razones las que llevan a no
acceder a lo peticionado, cuando menciona como segunda causal de impedimento, el numeral 4 de la misma norma, que a la letra reza: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por estos hechos sea excluida del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invocan, no concurren en ellos ninguna de las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por los funcionarios en cita, por lo tanto no se aceptarán. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, , en el caso a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la investigación adelantada contra el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Dr.
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad Hoc
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Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400334 00 Referencia Funcionario Única Instancia Disciplinable Doctor Luis Gabriel Moreno Lovera. Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca. Quejoso Esperanza Victoria Ayala Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera – Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, con referencia a las presuntas irregularidades en el proceso radicado Nº201200878 adelantado por la quejosaREPÚBLICA DE COLOMBIA 10
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Esperanza Victoria Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. La señora - Esperanza Victoria Ayala mediante escrito del 16 de diciembre de 2013, pidió investigar al doctor Luis Gabriel Moreno Lovera – Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en el proceso radicado Nº201200878 adelantado por ella contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación. Por reparto del día 17 de febrero de 2014, le correspondió a quien funge como ponente conocer las diligencias (fl.13 c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto del 5 de marzo de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera – Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta informada (fls.1821 c.o). Las partes fueron notificadas en debida forma (fls.23 y 133 c.o.). En la fase de indagación preliminar se recaudó el siguiente material probatorio: La doctora María Cristina Duque Gómez, en su condición de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, hizo llegar la historia laboral – acuerdo de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio, del doctor Luis Gabriel Moreno Lovera – Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca. También envió informe de las causas bajo la responsabilidad del
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS funcionario entre el 1º de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2014 (185 sentencias y 187 interlocutorios) (fls.28 - 128 c.o.). El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, hizo llegar copia íntegra del proceso radicado Nº20120087801 de Esperanza Victoria Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluida la sentencia dictada por el indagado el 4 de abril de 2014 (fl.129 .c.o. y c.a.). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde se constató que contra el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera, no se registraban sanciones (fl.153 c.o). Se allegó el certificado de la Procuraduría General de la Nación donde se observó que el ciudadano Luis Gabriel Moreno Lovera, identificado con la C.C.Nº19.202.719, no registra inhabilidades ni incompatibilidades (fl. 152 c.o). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado con el cual se probó que el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, no se registraban sanciones (fl. 154 c.o.). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite del proceso radicado
Nº201200878 de Esperanza Victoria Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ponencia del doctor Luis Gabriel Moreno Lovera, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 155 c.o.). Versión libre del indagado. El doctor Luis Gabriel Moreno Lovera, en su condición de indagado, con escrito del 20 de mayo de 2014, procedió rendir versión sobre los hechos
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS indicando en primer término que la premisa era que todos los asuntos atendidos en su Despacho eran relativos a derechos fundamentales del trabajo y de la Seguridad Social (arts.25,48,49,53,CPCo), por ende, en la medida de la cantidad, fecha de llegada, turno y trabajo colectivo, ya que no había asunto cuyo proyecto no fuera sometido y aprobado en Sala de Decisión, antes de ser dado a la publicidad, todos tenían prelación y la atención constitucional requerida, como lo fue en el caso de autos, cuya celeridad, mayor no pudo ser aplicada, dadas las siguientes razones: “1. El proceso ordinario doble instancia – radicado Nº20120087801 de Esperanza Victoria Ayala contra ISS en liquidación hoy COLPENSIONES S.A.,
fue abonado al Despacho que presido el 16 de julio de 2013. Pretensiones de la demanda. Condenar a la pasiva, previa declaración de ser la actora beneficiaria del régimen de transición y de unos períodos cotizados - no tenidos en cuenta por el ISS al darle la pensión mínimaa reliquidar y pagar la mesada con un IBL de $1.048.142,76 por toda la vida laboral, por ser más favorable, con tasa del 90%, para mesada inicial -retroactivade $943.328 a partir del 1º de noviembre de 2011, los intereses moratorios del art 141, Ley 100/93, desde causación hasta su pago, así como la indexación y costas. Nótese que buscaba la reliquidación de mesada que en mínima le estaba pagando el ISS, con lo que se indica que no había derecho fundamental directo violado ni se estaba afectando su mínimo vital.
2. El expediente arribó para dos objetivos: i) atender la consulta ordenada en la sentencia condenatoria Nº061 del 4 de julio 2013, en favor de la entidad de seguridad social condenada, por mandato del art 14,Ley 1149 del 13 de julio de 2007 que modificó el art. 69,CPTSS, la cual procede cuando la condenada no ha sido apelada(f.231 ); ii) decidir el recurso de apelación de la demandante por no concesión de intereses moratorios sobre el retroactivo causado del
01/11/2011(f.231,anexo);
3. Se programa Audiencia pública de Tramite y Juzgamiento para el viernes 13 de diciembre de 2013 hora 2:30 p.rn., en auto 001474 del 05 diciembre de 2013
(f.16, anexo) Se enlistó en avisos de presala del 20 y 27 de noviembre y 4 diciembre de 2013.
4. Al estudiar el proceso para redactar ponencia, se observó que la A quo había incurrido en un error gravísimo -sin adjuntar hoja de trabajo-, que había tomado el mismo IBC -valor de cotización, o salariopara los mesesciclosdel 09/04/1979 al 15/09/1992, el correspondiente al último ciclo/año, es decir, durante 13AA 05MM 0600 LIQUIDO COMO SI HUBIESE DEVENGADO UN SALARIO DE $197.910 (f.71, anexo), más que un salario de alto ejecutivo para 1979 y por eso la condena había sido a partir del 1 de
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS noviembre de 2011, ordenando reliquidar la mesada en $4.342.691.95, con un retroactivo de $96.335.336 entre esta diada al 30 de junio de 2013 y a partir del 01 julio 2013 seguir pagando una mesada de $4.614.588(f231, anexo), es decir, algo sumamente exagerado, cuando la trabajadora en toda su vida laboral cotizó siempre sobre salario mínimo al inicio, y en los últimos años ligeramente superior a éste (fl.71). [HE AHÌ EL ACOSO POR
UNA DECISIÒN LIGERA].
Ninguna de las partes puso de presente el error. Como era consulta a favor de COLPENSIONES, se imponía en razón de la legalidad y defensa del patrimonio público corregir, con fundamento legal y jurisprudencial. La condenada demandada no ejerció el derecho de impugnación y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69 CPTSS y por ser la nación la llamada a asumir Ia deuda pensional por mandato constitucional “El Estado asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo” - art.48, inc. 5º adicionado por el art.1º. A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral. STL-412620l3, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, en defensa del interés público que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES S. A. para verificar la legalidad y fundamentación fáctica de la condena”. Por lo que se debía reliquidar con base en los ICBCs – Ingresos Bases de Liquidación – reales y probados en autos, función primordial del grado jurisdiccional de consulta.
5. Se llevó a presala la ponencia y la Sala de Decisión por prudencia para tener certeza sobre los IBC's de esos ciclos del 09/04/1979 al 15/09/1992, es
decir, durante 13AA 05MM 0600, con fundamento en el art 54,CPTSS, y para mejor proveer, como quiera que están en juego derechos fundamentales de la pensionista y el interés público del fondo común del régimen solidario de prima con prestación definida - RSPMPO, en adelantedecretar las pruebas de oficio en Al # 240 del 05 diciembre de 2013 (f.17,anexo). Se libraron los oficios necesarios, cuántas veces fue menester, requiriendo el 28 de enero de 2014 a COOMEVA patronal que diera respuesta en detalle-f.73y soportada; en Auto 112 del 26 febrero 2014 se puso en conocimiento de las partes la prueba allegadaf.112- (fls. 19 a 157). La ponencia se programó para las presalas noviembre 20, 27, diciembre 04 de 2013, y 19 de febrero de 2014, que no se estudió porque aún no había llegado parte de las pruebas decretadas en esta instancia. Finalmente, fue aprobada en presala del 26 de febrero de 2014.La presala se hace los días miércoles y jueves. (Ver documentos adjuntos con este escrito, para que sean tenidos como pruebas). En auto 000244 del 5 de marzo 2014, se convoca a las partes para Audiencia pública de Tramite y Juzgamiento para el viernes 28 de marzo de 2014 hora 230
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS p.m.(f.115,anexo) La que no se realizó por lo avanzado de la hora y lo extenso del proyecto, imposibilidad que motivó el Auto 0355 de esta misma fecha (058), en que se programó para el 4 de abril de 2014 Audiencia pública de Tramite y Juzgamiento para el viernes 4 de abril de 2014 hora 2:30 p.m.(f.158,anexo).En esta diada se dictó la Sentencia Nº057, con las resultas en consulta y en apelación de que dan cuenta los folios 159 a 169 (062 a 169 anexo).
Según consulta de procesos, en el sistema Justicia XXI, el 12 de mayo de 2014, fue devuelto el expediente por secretaría a la oficina de origen. Quiere decir, que no hubo recurso de casación interpuesto por ninguna de las partes. Se encuentra en firme la sentencia. AUSENCIA DE MORA O RETARDO.- Como se infiere del trámite imprimido a la segunda instancia en el juicio ordinario de marras, que fue en tiempo récord, era un proceso que reclamaba la prueba que se decretó de oficio y prudencia en la protección de los dineros del fondo común del RSPMPD, o sea, la defensa del interés público, teniendo en cuenta que la nación es garante en pensiones de COLPENSIONES (art.48, CPCo.). Su celeridad fue atendida por la Sala y por el suscrito, con máxima rapidez en lo humanamente posible. (fls. 137-140 c.o).
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado dada su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls.28-34 c.o.). Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGEL
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