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CSDJ - F11001010200020140033500ADJUNTA20140917174113-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140033500ADJUNTA20140917174113-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía, en Acción Reivindicatoria, instaurada por el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el señor HÉCTOR COLLAZOS MEDINA y demás personas indeterminadas, por los predios denominados “EL IGUA y ANDALUCÍA”, sobre los cuales se decretó comiso, mediante sentencia judicial. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400335-00 (9131-19) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para conocer la demanda ordinaria de mayor cuantía, en Acción Reivindicatoria, instaurada por el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN contra el señor HÉCTOR COLLAZOS MEDINA y demás personas indeterminadas. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 11 de diciembre de 2013, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía, en Acción Reivindicatoria, instaurada por el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el señor HÉCTOR COLLAZOS MEDINA y demás personas indeterminadas, por los predios denominados “EL IGUA y ANDALUCÍA”, sobre los cuales se decretó comiso, mediante sentencia judicial proferida el 23 de enero de 2008, por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso penal No. 2003-00098-04, seguido contra el señor Miguel Rodríguez Serrato por el delito de lavado de activos, sentencia debidamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene la restitución de los inmuebles, así como el pago de sus frutos naturales o civiles y disponer de las cosas que formen parte de los predios, de conformidad con lo dispuesto en el Título Primero del Libro II del Código Civil (fs. 1 a 11 c.o.) Entre los documentos allegados con la demanda se encuentran los folios de matrícula inmobiliaria, el informe del avalúo comercial de los predios y la Sentencia del 23 de enero de 2008 proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la

cual decretó el comiso de los inmuebles, para que pasaran a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 600 de 2000. (fs. 12 a 223 c.o.) 2.- Mediante Auto Interlocutorio del 14 de enero de 2014, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, rechazó de plano la demanda al considerar su falta de competencia en el asunto, fundamentó su decisión en lo preceptuado por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de “…además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas…”. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (fl. 225 a 226 c.o.).

3. Mediante Acta Individual de Reparto del 27 de enero de 2014, le correspondió el presente proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, despacho que mediante auto del 4 de febrero de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, toda vez que “las controversias que se suscitan sobre derechos reales, como lo es el de dominio, han sido de antaño de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin que tenga relevancia la naturaleza del ente que posee el dominio del

inmueble objeto de reivindicación. En consecuencia, ese despacho planteó conflicto negativo de competencia, por lo que remitió la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 230 a 231 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia

material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, es la competente para conocer la demanda ordinaria de mayor cuantía, en Acción Reivindicatoria, instaurada por el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el señor HÉCTOR COLLAZOS MEDINA y demás personas indeterminadas. 3.- Del caso en concreto. En el presente asunto, las pretensiones de la entidad demandante se centran en que se ordene la restitución de los predios denominados “EL IGUA y ANDALUCÍA”, así como el pago de sus frutos naturales o civiles y a disponer de las cosas que formen parte de los predios, de conformidad con lo dispuesto en el Título Primero del Libro II del Código Civil. Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se evidencia que mediante Certificados de Tradición expedidos el 19 de noviembre de 2013, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva números 200-6802 y 200-6877, correspondientes a los predios denominados EL IGUA y ANDALUCÍA, obrantes a folios 189 a 193 del cuaderno original, se acredita la titularidad del derecho real de dominio de esos predios, en favor de la entidad demandante, con fundamento en la Sentencia del 23 de enero de

2008 proferida por la sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual decretó el comiso de los inmuebles. Mediante Informe de Avalúo Comercial Rural, realizado a los inmuebles referidos, en el mes de mayo de 2012, por el Señor HERNÁN SALAS PERDOMO, Miembro del Registro Nacional de Avaluadores, se estableció como valor de estos terrenos en ochocientos dos millones trescientos sesenta y dos mil quinientos pesos (802’362.500). (fs. 194 a 223 c.o.) Así mismo se advierte en el texto de la demanda, que el señor Héctor Collazos Medina es poseedor de mala fe de los inmuebles objeto de restitución, desde el 30 de mayo de 2012 (fs. 1 a 11 c.o.) Así las cosas, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda que pretende la restitución de dos bienes inmuebles, así como el pago de sus frutos naturales o civiles y a disponer de las cosas que formen parte de los predios, razón por la cual el conflicto negativo de jurisdicciones planteado será dirimido con fundamento en la acción reivindicatoria. En ese orden de ideas, la acción reivindicatoria o acción de dominio, se encuentra definida por el artículo 946 del Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. A través de dicha acción, se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y bienes muebles (artículo

947 del Código Civil) y de acuerdo con el artículo 952 ibídem, se dirige contra el actual poseedor. De lo anterior se establece que su ejercicio se fundamenta en una acción real, cuya pretensión principal es obtener la recuperación de la posesión que ostenta otra persona, así como la recuperación de los frutos que haya producido la cosa en poder del poseedor, por ello, se torna indiscutible que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción reivindicatoria, es ordinaria, y está regulada en el Título XII del Libro Segundo del Código Civil, además es pertinente indicar, que la misma no se encuentra contemplada dentro la normatividad de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es preciso señalar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

(…)

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.” En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de medios de control como lo son el de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otros, lo anterior de conformidad con el Título III: Medios de Control, Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Aunado a lo anterior, la aplicación del criterio orgánico contenido en el parágrafo del artículo 104 ibídem, que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50 % a la jurisdicción administrativa, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de la competencias contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños . Así las cosas, concluye esta Colegiatura, se trata de un asunto de

conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil; situación que es propia del conocimiento de los Jueces Civiles, en este caso representado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada en el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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