CSDJ - F11001010200020140033600ADJUNTA20150806105425-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140033600ADJUNTA20150806105425-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a causas externas no imputables a las investigadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 00336 00 (9127-19) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Negado el impedimento de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, originada por la compulsa realizada por esta Corporación en providencia del 18 de julio de 2014. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, dentro del
proceso disciplinario 410011102000200900235 01 adelantado contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, señaló en otras determinaciones “Como quiera que la declaratoria de nulidad conlleva a que la presente acción disciplinaria se extinga por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, se dispondrá compulsar copias a la Presidencia de esta Superioridad a fin de que se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que conocieron de las presentes diligencias, por presuntas irregularidades en su trámite”. (fl. 25 al 45 c.o.) 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2014, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra las doctoras TERESA 1 Sala 39 del 21 de mayo de 2014 HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra abogado HUGO PERDOMO BAHAMÓN, radicado bajo el número 2009 00235.00. (fls. 78 a 80 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 4 de agosto de 2014 (fl. 84 c.o.). 4.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Huila, remitió
certificado de salarios de las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para los años 2009 al 2012 (fls. 85 a 91 c.o.) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificación de nombramientos y actas de posesión de las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (Folios 93 a 119 c.o) 5.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (Folios 120 a 129 c.o.) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que las funcionarias investigadas no registran sanciones ni inhabilidades vigentes y además que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 130 a 136 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas. Esta Superioridad estableció que las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, fungieron como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de
servicio y de salarios devengados (Folios 85 a 119 c.o). Igualmente se acreditó con las copias del expediente que el proceso disciplinario de marras estuvo a cargo de las referidas funcionarias (c. anexo número 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia proferida el18 de julio de 2014, dentro del proceso disciplinario 410011102000200900235 01 adelantado contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva.señaló en otras determinaciones “Como quiera que la declaratoria de nulidad conlleva a que la presente acción disciplinaria se extinga por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, se dispondrá compulsar copias a la Presidencia de esta Superioridad a fin de que se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que conocieron de las presentes diligencias, por presuntas irregularidades en su trámite”. (fl. 25 al 45 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta copia del proceso disciplinario el cual obra en el anexo 1 del presente proceso, se evidencia que en efecto se inició la investigación por la solicitud de vigilancia judicial que solicitara ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el abogado Armando Liévano Quintero respecto del proceso de filiación extramatrimonial No. 20050583, instaurado por JOSÉ LOBER FAJARDO VARGAS contra ESTEBAN VARGAS POLANCO asignado por reparto al Juzgado 1° de Familia del Circuito de Neiva, toda vez que el referido despacho judicial durante 3 años ha tratado de notificar al demandado, sin adelantar dicha actuación, investigación disciplinaria con radicada número 20090235, al cual se adelantó el siguiente trámite procesal: - Mediante proveído del 3 de agosto de 2009, el Magistrado HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS investigador A quo dispuso iniciar la Indagación Preliminar, ordenando la práctica de pruebas solicitando copia del expediente número 2005-0583 adelantada en el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Neiva y se alleguen los antecedentes disciplinarios, certificación de tiempo de servicio y salarios y acta de posesión del funcionario judicial disciplinable. (Folio 39 y 40 c. anexo) - El funcionario encartado rindió el 4 de marzo de 2010 su versión
libre ante la Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ sobre los hechos objeto de investigación. (Folio 58 a 61 c.anexo) - Mediante auto del 29 de junio de 2011 la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA dispuso abrir investigación disciplinaria contra el Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, decretándose como prueba la estadística rendida por dicho despacho judicial entre enero de 2006 y febrero de 2009. Providencia notificada personalmente al funcionario judicial investigado el 10 de agosto de 2011. (Folios 63 a 64 c. anexo) - Por auto del 4 de mayo de 2012 la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLABA dispuso cerrar la investigación disciplinaria. (Folio 79 c. anexo) - El 1 de junio de 2012, la Sala A quo conformada por las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA formuló cargos “al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su condición de Juez Primero de Familia de Neiva, a fin que responda disciplinariamente por lo dispuesto en los artículos 153 numerales 2° y 20 y 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, tipos disciplinarios que constituyen falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, falta imputada bajo la modalidad de culpa grave, al considerar que “se incurre en inobservancia del cuidado
necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, más aun tratándose de un servidor judicial, no dándole al proceso que tenía a su cargo un trámite oportuno y célere”.(Folio 79 a 91 c. anexo) - El doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN mediante escrito radicado el 12 de julio de 2012, presentó los descargos respectivos y solicitando la práctica de varios testimonios los cuales fueron decretados y practicados por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. (Folios 97 a 99 c. anexo). - Por auto del 9 de octubre de 2012, la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA corrió traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión. Los sujetos procesales y el quejoso guardaron silencio. (Folios 124 y 127 c. anexo) - mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012 las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvieron “DECLARAR que HUGO PERDOMO BAHAMÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.098.726 en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), ES RESPONSABLE por la infracción gravemente al deber contenido en los numerales de la ley 270 de 1996 en sus artículos 153 numeral 2° y 20° en concordancia con el 154 numeral 3°, que fue
endilgado como Falta GRAVE a título de Culpa, según los cargos formulados el 1 de junio de 2012”., sancionándolo con
“SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL
CARGO”.
Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada una de las funcionarias inculpadas frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la actuación de la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE
CASTRO.
En relación con la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra quien se abrió indagación preliminar por la presunta mora presentada en el trámite del proceso disciplinario número 200900235 01 adelantado contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que la funcionaria investigada no estuvo a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite y que sus intervenciones fueron la revisión y suscripción del proveído del 1 de junio de 2012, mediante el cual se formuló pliego de cargos al funcionario investigado y la sentencia del 1 de junio de 2012 cuando se resolvió “DECLARAR que HUGO PERDOMO BAHAMÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.098.726 en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), ES RESPONSABLE por la infracción gravemente al deber contenido
en los numerales de la ley 270 de 1996 en sus artículos 153 numeral 2° y 20° en concordancia con el 154 numeral 3°, que fue endilgado como Falta GRAVE a título de Culpa, según los cargos formulados el 1 de junio de 2012”., sancionándolo con “SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO”, al considerar que existió certeza sobre la conducta disciplinaria del funcionario investigado. Por lo anterior, se considera que la actuación de la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al suscribir como compañera de Sala de la ponente, las decisiones referidas, obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte en la conducta de la doctora TERESA HELENA MUÑOZ
DE CASTRO, una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. 4.2. De la actuación de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA De las pruebas allegadas a la Sala se estableció la doctora POVEDA VILLALBA, se posesionó como Magistrada el 9 de marzo de 2012 (folio 116 c.o) y con base en las copias allegadas del proceso disciplinario el expediente disciplinario se encontraba en secretaría recopilando pruebas y una vez llegado al despacho de la Operadora de Justicia mediante Auto de fecha 4 de mayo de 2012, decretó el cierre de la investigación. Posteriormente mediante providencia del 1 de junio de 2012, formuló cargos, el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN mediante escrito radicado el 12 de julio de 2012, presentó los descargos respectivos, reiterando las explicaciones rendidas ante la Sala Administrativa y la Disciplinaria A quo, en el sentido de señalar que si se presentó mora en el trámite de la demanda no fue responsabilidad directa de él “pues ha de tenerse en cuenta que la mayoría de ordenamientos que se hicieron, fue precisamente por solicitud del abogado de la parte interesada, luego no hay argumentos certeros para que se me endilgue una conducta que amerite formular el pliego de cargos que se me hizo”. Y solicitó la práctica de pruebas. (Folio 97 a 99 c. anexo).
La Funcionaria investigada mediante auto del 18 de septiembre de 2012 decretó la práctica de pruebas. (Folio 101 a 102 c anexo) las cuales se practicaron, siendo estas el testimonio de los doctores ARMANDO LIEVANO QUINTERO, LUIS CARLOS BARRETO y JORGE EDUARDO GUALI CAMERO, escribiente del Juzgado Primero de Familia de Neiva, todas evacuadas por la Magistrada FLORALBA
POVEDA VILLALBA.
Por auto del 9 de octubre de 2012, la Operadora de Justicia investigada corrió traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión y la sentencia de primera instancia es de fecha 23 de noviembre de 2012. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, concluye la Sala que la funcionaria investigada, no incurrió en falta disciplinaria, pues la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el funcionario HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva, dentro del radicado bajo el número 2009.00235, lo acreditado es que la funcionaria conoció del proceso, a partir del 4 de mayo de 2012, decretó el cierre de investigación, formuló cargos, se pronunció sobre la petición de pruebas solicitadas por el disciplinado, las practicó, corrió traslado para alegato finales y profirió sentencia el 23 de noviembre de 2012, es decir sólo duró cuatro meses con el expediente pero nunca estuvo inactivo, pues como se puede observar, realizó el trámite correspondiente establecido en la Ley 734 de 2002,
de forma diligente. Por tanto considera esta Colegiatura que no puede investigarse y reprocharse a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues atendiendo las pruebas aportadas, se evidencia que el proceso disciplinario no se observan periodos de inactividad en su trámite, es más fue un proceso que desde el momento del cierre de la investigación se le implantó un procedimiento ágil, pues se itera, sólo lo tuvo a su cargo cuatro meses profiriendo decisión de fondo. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a las doctoras TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial