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CSDJ - F11001010200020140033800ADJUNTA20140328141620-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140033800ADJUNTA20140328141620-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400338 00

Aprobado según Acta de Sala N° 022 de la misma fecha. REF. Conflicto entre el Juzgado 15 de Brigada de Valledupar y la Fiscalía 67 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre el Juzgado 15 de Brigada de Valledupar y la Fiscalía 67 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, a raíz del conocimiento de los hechos sucedidos el 9 de agosto de 2003, en la vereda El Ubito del municipio El Copey (Cesar), en los cuales fueron abatidos por integrantes del Ejército Nacional, los ciudadanos

FREDY ANTONIO NARANJO, HUGO ENRIQUE VENCE DANGOND y

CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Ha surgido el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades antes mencionadas, porque ambas consideran que los hechos en los cuales fueron dados de baja el 9 de agosto de 2003, a eso de las 8:30 horas, en la vereda El

Ubito del municipio El Copey (Cesar), los señores que en vida respondían a los nombres antes anotados, deben ser conocido por la Jurisdicción Penal Militar, según el Juzgado 15 de Brigada de Valledupar, y por la Jurisdicción Penal Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía 67 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en el informe presentado el mismo día de los hechos por el señor Comandante de Contraguerrilla Contera 3 del Batallón de Artillería N° 02 La Popa de El Copey (Cesar), el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, en providencia del 9 de agosto de 2003 dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. 2.- En similar sentido procedió la Fiscalía Séptima Local de la URI de Valledupar, es decir, el mismo día 9 de agosto de 2003, dio inicio a diligencias de indagación preliminar. 3.- Repartidas todas las actuaciones que se encontraban a cargo del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, le correspondieron las presentes diligencias al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, el cual avocó su conocimiento mediante auto del 23 de diciembre de 2004. Y en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia adiada el 29 de diciembre de 2004, se INHIBIÓ de iniciar acción

penal y como consecuencia dispuso el archivo de la actuación, al considerar que los señores FREDY ANTONIO NARANJO, HUGO ENRIQUE VENCE DANGOND y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, fueron abatidos en combate, es decir, en cumplimiento de un deber constitucional, y por lo tanto sin que pueda considerarse antijurídico dicho proceder. 4.- La Jefatura de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución N° 00465 del 4 de octubre de 2012, radicó la indagación en la Fiscalía 67 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, razón por la cual al asumir conocimiento en auto del 14 de junio de 2013, dispuso solicitar al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar la remisión de las diligencias adelantadas bajo el radicado N° 103, al considerar que la competencia le correspondía a la Jurisdicción ordinaria1. Planteamiento de la Jurisdicción Penal Militar. La Jueza 15 instancia de Brigada de Valledupar, a través de escrito del 20 de enero del año que avanza, provocó el conflicto positivo de jurisdicciones al considerar que era la Justicia Penal Militar la competente para continuar con el conocimiento de la investigación, porque no existe duda que los hechos en los que se dio muerte a FREDY ANTONIO NARANJO, HUGO ENRIQUE VENCE DANGOND y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, se desplegaron en cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la

Fuerza Pública, según la Orden de Operaciones “Atacador N° 90”, tal como se desprende del informe presentado el mismo día de los acontecimientos por el Comandante de Contraguerrilla Contera 3, quedando igualmente acreditado 1 Cfr. fls. 295 a 296.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en el enfrentamiento perdió la vida el soldado profesional Cantillo Rodríguez Arnoby. Se apoyó en la preceptiva contenida en el artículo 221 de la Constitución Política y en decisiones de la Corte Constitucional y de esta

Corporación2. Fundamentos de la Jurisdicción Ordinaria. La Fiscalía 67 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, en escrito fechado el 10 de febrero de 2014, expuso los argumentos por los cuales considera que la competencia para conocer de la actuación debe continuar en esa jurisdicción. Después de recordar los requisitos considerados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, en armonía con el mandato contenido en el artículo 221 de la Constitución Política, para predicar la existencia del Fuero Militar, concluyó que se reunían las exigencias tanto constitucionales, como jurisprudenciales, para que esa Jurisdicción continuara conociendo del asunto, toda vez que surgen dudas en torno a que la muerte del señor FREDY ANTONIO NARANJO M ARTÍNEZ se hubiere presentado en un enfrentamiento armado, pues en su criterio, fue el resultado de una ejecución extrajudicial, lo

cual permite la exclusión del Fuero Militar para que dicha jurisdicción conozca de esa clase de investigaciones. Lo anterior, lo sustenta en los siguientes elementos de juicio: 2 De esta Sala (26 de noviembre de 2003 y la proferida dentro del radicado N° 2013-0151800) y de la Corte Constitucional la sentencia T-1001/2001.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En el protocolo de necropsia número 0356/2003, presenta dos disparos realizados a corta distancia (a menos de un metro y cincuenta centímetros), “lo que descarta de tajo el enfrentamiento”.

2. El campesino Dagoberto Reales Bermúdez, vecino del lugar de la ocurrencia, contrario a lo aseverado por los militares en el sentido de que eran subversivos quienes los enfrentaron, manifestó que se trataba de integrantes de los paramilitares y que observó a una persona herida a la cual le decían que se entregara, pero les respondía que no porque ellos lo mataban; que los militares se fueron acercando, lo rodearon y después se escucharon disparos, es decir, “la ejecutaron estando herido”.

3. Se presentaron contradicciones entre el informe rendido por el Comandante de la Contraguerrilla Contera 3, al consignarse que combatieron contra integrantes de la Cuadrilla 6 de diciembre del ELN y el relato descrito por algunos de los uniformados involucrados en los hechos al afirmar que el enfrentamiento fue con integrantes de las Autodefensas.

En el anterior orden de ideas, aceptó la colisión propuesta y por tanto, remitió la actuación a esta corporación como órgano de cierre competente en materia de conflictos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas Jurisdicciones, deviene de las preceptivas contenidas en los Artículos 256-6 de la C. P. y 112-2 de la Ley 270 de 1996, como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primafacie, debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Así mismo vale la pena resaltar, que en términos del artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que establezca este código para la persecución penal, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la jurisdicción indígena (art. 30 ibídem). El caso que concita la atención de la Sala, es el conflicto positivo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar su competencia para conocer de la actuación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO (en concurso homogéneo), en quienes respondían en vida a los nombres de FREDY ANTONIO NARANJO, HUGO ENRIQUE VENCE DANGOND y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, en hechos sucedidos el 9 de agosto de 2003, en la vereda El Ubito del municipio El Copey (Cesar).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya), se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los

siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una

actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”3. Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo 3 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito

del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”4.

LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN

DEL FUERO CASTRENSE.

Como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas

y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Solución del conflicto. Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los implicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes dieron de baja a los ciudadanos FREDY ANTONIO NARANJO, HUGO ENRIQUE VENCE DANGOND y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, el 9 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 5El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de agosto de 2003, en la vereda El Ubito del municipio El Copey (Cesar),

hacían parte del Grupo Contraguerrilla Contera 3 del Batallón de Artillería N° 02 La Popa de El Copey (Cesar), del Ejército Nacional, lo cual se demuestra con el informe presentado el mismo día de los hechos por el Comandante de dicha escuadra, como se dejó anotado. Ahora bien, de conformidad con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si las muertes de los ciudadanos antes mencionados, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados del Ejército Nacional que participaron en la denominada operación “Atacador N° 90”. Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, para esta Corporación razón le asiste al funcionario de la Fiscalía General de la Nación, al sostener que surgen serias dudas sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos en los cuales perdió la vida FREDY ANTONIO NARANJO MARTÍNEZ, pues así la Jueza 15 de Brigadas con sede en Valledupar, sostenga que los militares hicieron uso de las armas de dotación en cumplimiento de una misión encomendada, es decir, en cumplimiento de actos del servicio, lo cierto es que tal como lo argumentó el Fiscal 67 delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, de los elementos de prueba recaudados hasta el momento, aún no se tiene claridad en torno a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, es decir, si la muerte del ciudadano mencionado fue con ocasión de un

combate o si por el contrario, se trató de una ejecución extrajudicial.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de acuerdo con la diligencia de necropsia6 practicada al cadáver del señor FREDY ANTONIO NARANJO MARTÍNEZ, por el Instituto de Medicina Legal seccional Cesar, su muerte se explica: “como causada por choque neurógeno secundario a laceraciones cerebrales severas por proyectiles de arma de fuego”.

Al detallarse la MANERA DE LA MUERTE, se consignó: “Homicidio, con disparos a corta y larga distancia”. Los disparos a corta distancia se infieren de la descripción que se hace sobre la clase de orificio de entrada realizado en la cara postero-interna del antebrazo izquierdo, así: “…Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, de 0,5 cm, de bordes invertidos, con estigmas de pólvora consistente en tatuaje en un área de 4 cm y ahumamiento en un área de 0x9 cm, de diámetros mayores…” Si al anterior experticio, se auna lo manifestado en declaración juramentada (ante la UNDH-DIH) por el campesino Dagoberto Reales Bermúdez, al dejar en evidencia que al señor NARANJO MARTÍNEZ se le disparó de cerca porque no quiso entregarse, es decir, al parecer sin que se presentara combate, no puede entonces esta corporación llegar a conclusión distinta a la anunciada: que se presentan serias dudas en torno a que las muertes de

FREDY ANTONIO NARANJO MARTÍNEZ, HUGO ENRIQUE VENCE 6 Cfr. fls. 66 a 69.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DANGOND y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, se hubieran acaecido en enfrentamiento armado.

Conveniente se hace recordar en su exacta dimensión, lo afirmado por el anotado testimoniante: “…El cabo empieza a llamar a uno de los paras que estaba herido, y le decía que se entregara y el que estaba herido le decía que no que ellos lo mataban, y el cabo le decía no, no lo vamos a matar y después respondió el para, y decía que no podía pararse y el cabo le decía haga el intento y así fue que el cabo le decía que tirara el fusil que él iba sin fusil que no lo mataba y el para no lo tiró y después él se quedó mudo y el cabo siguió gritándole que se entregara que no lo iban a matar y él no contestó más, y después ellos entonces principiaron a acercarse donde estaba él y lo rodearon y después se oyeron unos tiros y después aparecieron ellos con el fusil…”7. Del anterior relato, no puede considerarse descabellado el razonamiento que hace la Fiscalía en cuanto a la duda que se presenta en torno a que se haya presentado un enfrentamiento, si se tiene en cuenta lo anteriormente expuesto, esto es, lo reflejado por la diligencia de necropsia practicada al

cadáver de FREDY ANTONIO NARANJO MARTÍNEZ y lo declarado por el señor Dagoberto Reales Bermúdez, como se ha resaltado. Por eso entonces, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por el Juzgado 15 de de Brigada de Valledupar, impiden establecer con la claridad necesaria del 7 Cfr. fl. 315.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los uniformados, tiene relación con el servicio y que las muertes de FREDY ANTONIO NARANJO MARTÍNEZ, HUGO ENRIQUE VENCE DANGOND y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, se produjeron como consecuencia del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se ocasionaron por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense.

A tono la Sala, con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la duda que presenta el asunto debe resolverse en favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “…Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el

objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 8. 8 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluye entonces esta Colegiatura, que la prueba que hasta ahora milita en el expediente permite fijar, por el momento, la competencia para resolver el conflicto que ha ameritado la intervención del Estado, en la justicia ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 67 delegada

ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado 15 de Instancia de Brigadas de Valledupar, para su debido cumplimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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