CSDJ - F11001010200020140033900ADJUNTA20140519194858-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140033900ADJUNTA20140519194858-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201400339-00
Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014
Referencia: Única instancia. Evaluación de queja
Denunciados: Magistrados del Tribunal Administrativo del
Huila Denunciante: Anónimo Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar una queja dirigida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, recibida por esta Corporación el 11 de febrero de 20141 y que fue presentada de forma anónima al Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja recibida se dirigió originalmente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y se radicó ante la Sala Administrativa de dicha instancia el día 23 de enero de 20142. El escrito que contiene la denuncia no lleva ningún nombre, ni firma, ni signo alguno que permita conocer la identidad del quejoso. 1 Folios 1 y 2 2 Folio 2
Única instancia Radicación No. 110010102000201400339-00 2.- Los hechos denunciados, contenidos en menos de una página, son exactamente los que se re-transcriben a continuación:
“Por medio de la presente me permito poner en su conocimiento que el Tribunal Administrativo del Huila es uno de los únicos tribunales del país que hace caso omiso a las directrices impartidas por el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional en el sentido de dar prioridad a las personas que se encuentren en la lista de elegibles para proveer los cargos de descongestión y provisionales que se han venido presentando. Lo anterior no solo resulta discriminatorio sino que desconoce los principios del mérito, por cuanto se están nombrando personas que no tienen la formación de jueces ni pudieron siquiera pasar el concurso, se han nombrado auxiliares, secretarios y demás funcionarios simplemente para hacer favores y cumplir cuotas, esto ha degenerado la justicia administrativa de esta región afectando los niveles de credibilidad de la administración de justicia. Pongo esto a su consideración porque los demás tribunales del país si están cumpliendo esta directriz a nivel nacional y han priorizado el mérito en todas las vinculaciones de los jueces administrativos y magistrados de cargos de descongestión y provisionales. Esto además se constituye en un posible prevaricato e incluso en falta disciplinaria por parte de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que pido se tomen medidas inmediatas antes de que se hagan los nombramientos de los cargos recientemente creados por ustedes” (cursivas fuera del texto). 3.- Mediante oficio CSJH-PSA 14-126 del 3 de febrero de 2013, recibido por esta Sala el 11 de febrero del mismo año, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió esta Corporación la queja
anónima para lo de su competencia3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 3 Folio 1
2 Única instancia Radicación No. 110010102000201400339-00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la queja De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a los requisitos mínimos de la queja o denuncia que en materia disciplinaria haga el ciudadano, se encuentra que el artículo 69 de la ley 734 de 2002 dispone que la acción disciplinaria “no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. Por su parte, el artículo 27 de la ley 24 de 1992, aplicable en principio a las quejas
recibidas por la Defensoría del Pueblo, dispone en su numeral primero que se deberán inadmitir las quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. A su vez, el artículo 38 de la ley 190 de 1995 amplió el campo de aplicación de la precitada regla contenida en la ley 24 de 1992 a los asuntos penales y disciplinarios. Igualmente, este último artículo estableció una excepción a la regla general de la improcedencia e inadmisión de las denuncias o quejas presentadas anónimamente, a saber, la existencia de medios probatorios allegados con la queja y que se consideren “suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria”. 3 Única instancia Radicación No. 110010102000201400339-00 La consecuencia de la aplicación de esta única excepción al cierre inmediato de la actuación en presencia de queja anónima es el deber de adelantar la actuación de oficio cuando el material probatorio adjuntado por vía anónima así lo permita, tal como el mismo artículo 38 de la ley 190 de 1995 lo dispone. Así las cosas, debe concluirse en abstracto que, en ausencia de pruebas aportadas junto con la queja anónima, o habiéndose aportado material probatorio insuficiente para considerar que es viable iniciar una actuación de oficio, la única decisión que procede por parte del titular de la acción disciplinaria es la de tipo inhibitorio. Para la Sala, lo dispuesto en las disposiciones antes mencionadas constituye pauta de obligatorio cumplimiento por parte del operador jurídico respetuoso del debido proceso en materia jurisdiccional disciplinaria.
Accesoriamente, la Sala recuerda que el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 dispone por su parte que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Como lo ha sostenido recientemente esta Corporación4, las normas antes mencionadas constituyen limitaciones válidas y proporcionadas al derecho-deber de presentar quejas o denuncias ante cualquier entidad estatal. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que la denuncia presentada es absolutamente anónima, de modo que no resulta posible conocer su origen ni su autor. Del mismo modo, la queja no se acompaña de ningún medio de prueba, ni tampoco sugiere la práctica de alguna prueba. En estos casos, antes de proceder a darle aplicación a la regla general de improcedencia de la acción disciplinaria cuando media denuncia anónima, la Sala procederá a evaluar si del contenido mismo de la queja podría desprenderse alguna razón suficiente para adelantar averiguaciones de oficio contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Al respecto, luego de evaluados los cuatro escuetos párrafos de que consta el anónimo, la Sala encuentra que el propósito de esa queja sería poner en alerta a la 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de sala plena del 30 de abril de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Rad. 110010102000201400423-00 4 Única instancia Radicación No. 110010102000201400339-00
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de la conducta presuntamente desplegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, la cual consistiría en no dar prioridad a las personas que se encuentran en la lista de elegibles para proveer los cargos de descongestión y provisionales que se han venido presentando (párrafo 1). Para ello, el denunciante anónimo afirma en términos generales que los demás tribunales del país sí han priorizado el mérito en todas las vinculaciones de los jueces administrativos y magistrados de cargos de descongestión y provisionales (párrafo 3), afirmación genérica y vaga que no demuestra por si sola nada en relación con los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. De otro lado, el denunciante anónimo afirma sin fundamento fáctico alguno que “se están nombrando personas que no tienen la formación de jueces ni pudieron siquiera pasar el concurso” y que “se han nombrado auxiliares, secretarios y demás funcionarios simplemente para hacer favores y cumplir cuotas” (párrafo 2). Se trata nuevamente de afirmaciones genéricas y gaseosas, hechas bajo la forma pronominal (v.gr. se están nombrando …; se están haciendo …; se dice …; etc.), sin concretar ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar. La Sala advierte que en el presente caso no se está en presencia de una zona de penumbra que pueda ser aclarada gracias a la denuncia anónima, sino ante una denuncia abstracta que carece de verdaderos fundamentos fácticos, además de probatorios. Iniciar una actuación con base en este tipo de escrito anónimo no sólo
sería improcedente, sino también contrario a los principios de economía y uso razonable de los recursos de la Administración de Justicia, pues habría de iniciarse una especie de búsqueda a ciegas en contra de todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Un proceder de ese tipo por parte del titular de la acción disciplinaria iría más allá de la discrecionalidad en el ejercicio de la autoridad y rayaría, en últimas, en la arbitrariedad. Por último, llama la atención a la Sala que en el anónimo se solicite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila lo siguiente: “pido se tomen medidas inmediatas antes de que se hagan los nombramientos de los cargos recientemente creados por ustedes” (párrafo 4). De esta solicitud lo único que se desprende en sana lógica es que las conductas que en abstracto y sin 5 Única instancia Radicación No. 110010102000201400339-00 detalle fáctico alguno se hacen, al parecer no se han cometido, pues de lo contrario carecería de todo sentido solicitar la adopción de medidas de tipo preventivo. Este proceder es, por cierto, totalmente ajeno al ejercicio del derecho sancionatorio, donde se investiga y eventualmente castiga por los hechos que se han efectivamente realizado y no por los que no han ocurrido o puedan ocurrir en el futuro. Del anterior análisis se desprende que el anónimo estudiado no proporciona ni constituye en sí mismo soporte probatorio suficiente para que esta Sala pueda iniciar oficiosamente una actuación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Por tal razón, la única solución posible a la presente evaluación de queja es la del archivo inmediato de la actuación, de conformidad
con lo ordenado en los artículos 69 de la ley 734 de 2002, 38 de la ley 190 de 1995 y 27 de la ley 24 de 1992, en relación con la denuncia anónima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena ARCHIVAR la presente actuación.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
6 Única instancia Radicación No. 110010102000201400339-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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