CSDJ - F11001010200020140034000ADJUNTA20150929154655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140034000ADJUNTA20150929154655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-00340-00 Discutido y aprobado en sala No. 79 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO Fiscal 72 Delegado ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la queja presentada contra el doctor GABRIEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, Fiscal 72 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor JOSÉ FIDOLFO LÓPEZ, en escrito radicado el 31 de octubre de 2013, presentó queja contra el doctor GABRIEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, Fiscal 72 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
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D.C., quien en decisión de 24 de octubre de 2013, archivó las diligencias penales seguidas en contra de MANUEL GALINDO ARGUELLO, Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por el punible de Prevaricato por Acción,
según denuncia instaurada por quien aquí finge como quejoso. La queja fue remitida por parte del ente acusador a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y esta a su vez la remitió el 13 de febrero de 2014 a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00340-00 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción:
“Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de
2003. “
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Obra dentro del plenario visible a folios 9 a 28, la providencia adiada 24 de octubre de 2013, por medio de la cual el doctor GABRIEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 72 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra del doctor MANUEL GALINDO ARGUELLO, Juez Quinto Civil del Circuito de la ciudad, invocando el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra del mencionado funcionario judicial, toda vez que de la decisión de archivo de las diligencias penales de marras, se observa que existió valoración fáctica y jurídica respecto del asunto objeto de decisión en cuya parte motiva argumentó previa reseña de los acápites de situación fáctica, competencia y problema jurídico, luego se
adentró en el caso concreto, afirmando: Que las presuntas irregularidades “en su mayoría constituyen apreciaciones subjetivas, imprecisas, acomodadas y lejanas a la verdad real y procesal por parte del denunciante FIDOLFO LÓPEZ, o al ya mencionado abandono y descuido del apoderado judicial del entonces banco Granahorrar; sin que lo expuesto por el primero, no el descuido del segundo, pueda afirmarse la presencia del punible de prevaricato por acción.” Agregó que contrario a lo sostenido por el denunciante, “las pretensiones de la demanda no son falsas,” pues el mismo FIDOLFO LÓPEZ, refirió en entrevista el 9 de septiembre de 2013 ante funcionario de Policía Judicial, que el proceso civil se inició en su contra “por el incumplimiento al pago de las cuotas mensuales, pretendiendo justificar dicho incumplimiento en la partición de bienes por divorcio.”
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Destacó que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., al proferir el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo su conocimiento materia de cuestionamiento por el denunciante, “no hizo otra cosa que dar aplicación a lo previsto en la ley, especialmente los artículos 75 y 488 del Código de Procedimiento Civil.” Puntualizó que el precitado mandamiento de pago obedeció a una decisión ponderada y fundamentada, ajena a un acto arbitrario o injusto ni manifiestamente contrario a la ley.
Concluyó “la total ausencia de circunstancias o razones para caracterizar el delito de prevaricato por Acción,” previa invocación del artículo 413 del C.P.P., “toda vez que era del resorte y competencia de la autoridad judicial civil tomar las determinaciones que en derecho” correspondía. En este orden de ideas, la providencia motivo de inconformidad se refirió a los aspectos motivo de denuncia, coligiéndose sin esfuerzo que existió análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sin evidenciarse interpretación grosera de las normas aplicables y mucho menos arbitrariedad protuberante, de manera que mal se puede pretender encausar acción disciplinaria en contra del doctor GABRIEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, Fiscal 72 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de la providencia de 24 de octubre de 2013, génesis de la inconformidad expresada en la queja. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00340-00 independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando
expresa:
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de
los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00340-00 determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1.
En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para la libelista frente a una decisión judicial, máxime que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional donde se pueda discutir o reabrir debates jurídicos ya decididos por las respectivas autoridades. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a concluir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez
que no se vislumbra de qué manera el Fiscal 72 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pudo eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor GABRIEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, Fiscal 72 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial