CSDJ - F11001010200020140034200ADJUNTA20140723112707-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140034200ADJUNTA20140723112707-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400342 00 Aprobado Según Acta No.12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira del mismo Departamento, con ocasión de la demanda especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP en contra de los señores ÁLVARO RAMÍREZ
GONZÁLEZ y JAVIER HERNANDO PÉREZ ROMERO.
HECHOS La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, interpuso demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en contra de los señores Álvaro Ramírez Gonzáles y Javier Hernando Pérez Romero, con el objeto de constituir la referida servidumbre en el predio denominado Los Alpes, ubicado en el paraje San Roque, Vereda Alto del Oso, en el Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS En principio el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del
Circuito de Dosquebradas, quien en providencia del 29 de abril de 2013, rechazó la demanda y ordenó su envió a los Juzgados Administrativos de Pereira, al considerar que en este caso en concreto, a las empresas del sector público, se les debe aplicar lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, agregó que se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan reglas”. Enviado el expediente, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira. Mediante providencia proferida el 3 de febrero de 2014, el Juzgado en mención declaró falta de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el proceso a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que la demanda va dirigida a constituir una servidumbre, razón por la cual y en aplicación a lo prescrito en la Ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985 y el Código de Procedimiento Civil, la competencia está en cabeza del Juez Civil del Circuito. Continuamente manifestó, distinto sería si se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que profieran las empresas de servicio público o la responsabilidad derivada de los hechos, omisiones y operaciones, caso en los cuales sería competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la
Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira del mismo departamento, con ocasión de la demanda especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP contra de los señores
ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ y JAVIER HERNANDO PÉREZ ROMERO.
Como lo ha precisado esta Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que el libelo propuesto por la parte demandante, lo es en ejercicio de una acción propia de la jurisdicción ordinaria, cual es la de imposición legal de una servidumbre, normada en los artículos 879 y siguientes del Código Civil, la cual se tramitará bajo el proceso abreviado, de acuerdo con lo preceptuado
en el numeral 1º del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario. (…)” De igual forma la Ley 142 de 1994, estableció en el artículo 32 como regla general que las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentran sometidas al régimen jurídico del derecho privado, así:
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce. (...)” Ahora bien, por la materia o naturaleza del asunto, se aprecia que como en este caso, las pretensiones de la demanda se encaminan a que se imponga sobre el lote de terreno denominado Los Alpes, propiedad de los demandados, una imposición de servidumbre legal de conducción de energía
eléctrica, puede concluirse que la acción impetrada es de naturaleza civil, reglada por normas procedimentales propias de la materia. En consecuencia, siendo el orden jurídico el que garantiza el acceso a la jurisdicción mediante las reglas de competencia y procedimientos expresamente regulados en los respectivos códigos o en normas especiales, descartada la aplicación de aquellas normas especiales al proceso en mención, el mismo sólo le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con las reglas fijadas para el efecto en los artículos 879 y siguientes del Código Civil y 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndoselo al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP contra los señores ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ y JAVIER HERNANDO PÉREZ ROMERO corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas...
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial