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CSDJ - F11001010200020140034300ADJUNTA20140815151026-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140034300ADJUNTA20140815151026-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha Registro de proyecto: cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400343 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Corporación decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria el traslado de documentación dispuesto por el Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Oficina 1 Si bien en la compulsa de copias se indicó que se trataba del Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, durante la indagación preliminar se acreditó que el doctor ECHVERRI MORA ocupó el cargo de Fiscal 13 de esa Unidad Delgada. de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual compulsó copia del informe No. 441572 realizado por el servidor de Policía Judicial adscrito al Grupo de Informática Forense, señor Fabio Leonardo Herrera Pérez, “en aras a que se realice la investigación disciplinaria a lugar en contra de Jorge Emilio Echeverri (sic)

mora (sic) fiscal 19 (sic) delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá”. La orden de compulsa fue ordenada por el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el Servidor de Policía Judicial “informa de la (sic) injerencias realizadas por Jorge Emilio Echverri (sic) Mora en su condición de Fiscal 19 (sic) Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá”. ACTUACIÓN PROCESAL Las copias inicialmente fueron enviadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que de allí se remitieron a esta Corporación donde se recibió el 13 de febrero de 2014, sometidas a reparto pasaron al Despacho de quien funge como ponente el 18 de febrero siguiente, y en aras de tener claridad sobre la “injerencia” aludida en el informe fundamento de la compulsa de copias, se dispuso indagación preliminar mediante auto del día 26 de ese mismo mes y año2. 2 Fols. 51 - 53 C. O: Se dispuso como pruebas: Oficiar al Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que aclarara en qué consistía la injerencia realizada por el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, referida en el informe de Policía Judicial No. 441572, así mismo, para que remitiera copia de las piezas procesales pertinentes correspondientes al proceso No. 110016000102200800285 12, acreditar la condición de sujeto disciplinable del doctor ECHVERRY MORA y escucharlo en versión libre.

Con Oficio No 16000043010294, el señor Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la denuncia génesis del proceso penal No. 110016000102200800285 seguido contra el doctor ECHVERRY MORA, al interior del cual se profirió en su contra sentencia condenatoria por el delito de Falsedad Material en Documento Público. De la condición de sujeto disciplinable. La Directora Sección de Fiscalías de Bogotá, informó que mediante Resolución No. 00930 del 13 julio de 2004 se adscribió al doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, como Fiscal 13 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente pasó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente, el 16 de junio de 2014. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P3 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19964, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. 3 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pues bien, sucede que el motivo del informe génesis de la presente actuación se fundamenta en lo establecido en la causa penal No. 110016000102200800285, lo cual se remonta a lo ocurrido el 6 de noviembre de 2008, cuando el doctor ECHEVERRY MORA, pese a haberse notificado el día anterior de la decisión por medio de la cual se declaró la insubsistencia del cargo que venía ocupando, emitió providencia decretando la nulidad de lo actuado y disponiendo la libertad inmediata de los procesados dentro de la causa No. 74634. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se concluyó que el doctor ECHEVERRY MORA era responsable del delito de Falsedad Material en Documento Público, por cuanto: “… la prueba técnico científica vertida en el juicio oral a través de dictamen pericial debidamente sustentado por el perito experto del Grupo de Informática Forense, Fabio Leonardo Herrera Pérez, no deja duda alguna que la providencia tantas veces cuestionada fue elaborada el día seis de noviembre de 2008, pasadas las doce horas, por el Dr. JORGE EMILIO ECHEVERRY

MORA, cuando ya no ostentaba la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior. Y es que incluso para el perito experto de la defensa, Milton Oswaldo Barrera, no hay duda alguna que el documento fue creado el día seis de noviembre de 2008…”5 (Subraya fuera de texto) En este orden de ideas, observa la Sala que la acción disciplinaria se encuentra prescrita atendiendo la fecha en la cual el Fiscal elaboró la providencia cuestionada pese a que fue notificado de la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía ocupando, por tanto, el Estado ha perdido la facultad sancionadora respecto del asunto en estudio, pues tal conducta 5 Fols. 81 y 82 C. O data del 6 de noviembre de 2008, y fue con ese proceder con el que el exFiscal pudo haber incurrido en falta disciplinaria, motivo por el cual el conteo del término de la prescripción inicia a partir de esa fecha. Lo anterior por cuanto, desde ese entonces hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, en consecuencia, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción pues se encuentra superado el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, conforme con el artículo 296 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. En este punto debe la Sala aclarar que si bien la citada norma fue modificada por la Ley 1474 de 2011, en el sentido de establecer términos de caducidad y de prescripción de la acción disciplinaria, lo cierto es que al Juez sancionador le corresponde atender el principio de legalidad, en el sentido de aplicar la

norma que se encontraba vigente al momento de los hechos, razón por la que esta actuación disciplinaria deberá terminarse en tanto la imposibilidad de proseguir la acción es presupuesto para esta decisión. Así las cosas, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y como esta figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem7, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de las diligencias, por cuanto, como se dijo, la actuación no puede proseguirse, se 6 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria”. 7 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. terminará la acción disciplinaria en favor del doctor JORGE EMILIO

ECHEVERRY MORA.

Finalmente, es preciso aclarar que cuando las diligencias fueron recibidas en esta Corporación, esto es, el 13 de febrero de 2014, ya habían transcurrido

más de los 5 años previstos en el artículo 30 ibídem, es decir, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2014 00343 00

Referencia: ÚNICA INSTANCIA

Aprobado Según Acta No. 060 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de no continuar con proceso o actuación disciplinaria alguna; sin embargo, se debe manifestar que el suscrito magistrado no está de acuerdo con lo indicado por la Magistrada Ponente en el proyecto de providencia, pues en él se da por terminado el proceso en favor del investigado, sin decretar en la parte resolutiva del fallo, la prescripción de la acción. En armonía con lo establecido en el artículo 288 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”9. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley10. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia 8 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento

escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 9 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 10 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo11. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para

abogados. Se tiene claro que en el proceso disciplinario en estudio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto ello se debe declarar en la parte resolutiva. Sin embargo, en la ponencia no se cumple con este requisito, sino que se da por terminado el proceso disciplinario. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. Si bien el ordenamiento jurídico consagra como causal de terminación de las actuaciones, la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, como en el caso concreto, la caducidad – prescripción de la acción, ella debe ser declarada en la parte resolutiva. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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