CSDJ - F11001010200020140034401ADJUNTA20140815110429-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140034401ADJUNTA20140815110429-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400344 01
Registro proyecto: 13 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 62 de 14 de agosto de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Julián Garcés Giraldo contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente” la solicitud de tutela promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES A través de apoderado, el 13 de febrero de 2014 el señor Julián Garcés Giraldo interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses, en el proceso disciplinario con el número de radicación 130011102000201000544 01.
1 Magistrada Ponente: Olga Fanny Pacheco Álvarez.
1 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 La investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias decretada en contra del accionante por el Tribunal Superior del Distrito de San Andrés Islas al encontrar que en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de aquella localidad, incurrió en varias irregularidades al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario, de la empresa Agrominera Santillana E.U. contra la sociedad Toné Beach Resort S.A, expediente No. 2008-00078. En concreto, las actuaciones reprochadas al accionante fueron las siguientes: - Ordenar el 9 de junio de 2010 la inscripción en el registro de instrumentos púbicos de la dación en pago de un bien inmueble celebrada entre la cesionaria de la empresa demandante y la sociedad ejecutada, a pesar de que aquel bien se encontraba embargado por cuenta de un crédito laboral cobrado ante otro juzgado y que contra el mismo existían órdenes adicionales de embargo provenientes de otros despachos judiciales. - Autorizar el registro de la mencionada dación en pago mediante un auto de “cúmplase”, con lo cual soslayó la posibilidad de interponer algún recurso en su contra. - Omitir las solicitudes de “acumulación de embargos” elevadas por otros despachos judiciales, de la especialidad laboral, frente al bien inmueble objeto de dación en pago. Las anteriores conductas fueron tipificadas como violaciones a los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la ley 270 de 19962, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 20023 y los artículos 542 y 302
2 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. 3 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 del Código de Procedimiento Civil4, además de desconocer el precedente de la sentencia T-905 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Por estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, condenó a la accionante a doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la responsabilidad del accionante en providencia del 22 de mayo de 2013. Al respecto, encontró que efectivamente desconoció lo previsto por
el artículo 542 del estatuto procesal civil, según el cual, no era posible ordenar el registro de una dación en pago sobre un bien inmueble sometido a embargo e ignorar las peticiones de acumulación de embargos elevadas ante su despacho por los juzgados Laboral y Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas. De igual forma, constató que el actor desconoció el precedente de la sentencia T-905 de 2008, en lo relativo a “hacer efectiva la preferencia de los créditos preferentes” al momento del “remate”, pues “ni siquiera consideró las solicitudes de los juzgados antes citados”. Por último, advirtió que el auto del 9 de junio de 2009 al ser proferido en la modalidad de “cúmplase”, privó a los sujetos interesados de oponerse o controvertirlo, situación contraria al artículo 302 del mismo Código de procedimiento. 4 “Artículo 302. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias. “Artículo 542. Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El
proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar”. 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 Con todo, el ad quem estimó desproporcionado el término de suspensión en el cargo decretado como pena por la Sala de primera instancia, pues destacó que el actor no presentaba antecedentes disciplinarios, no incurrió en una falta de
indiligencia sino en meros “errores procedimentales”, y su actuación no tuvo mayor “relevancia social”, pues sólo afectó los intereses de intervinientes en los trámites laborales y civiles en cuestión. Así las cosas, redujo la pena de 12 meses a 8 meses de suspensión en el ejercicio de su cargo como juez civil. Ahora bien, el accionante considera que la providencia disciplinaria dictada en su contra el 22 de mayo de 2013 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: i) No tuvo en cuenta que si bien autorizó registrar la dación en pago de un bien inmueble embargado mediante auto del 9 de junio de 2010, esa mera autorización no “enajenó” aquel bien, pues dicha situación sólo ocurrió cuando el Registrador de instrumentos públicos de San Andrés inscribió de manera “irregular” aquella providencia interlocutoria. En este sentido, realiza diversas reflexiones jurídicas en torno al momento en que se efectúa la tradición de los bienes inmuebles para demostrar su ausencia de responsabilidad. ii) Cuando autorizó el registro de aquella dación, no tenía conocimiento de que el bien inmueble estuviese embargado, pues sólo tuvo conocimiento de tal situación mediante oficio del Registrador de instrumentos públicos enviado a su despacho el 15 de junio de 2010. iii) No estaba obligado a permitir la controversia del auto del 9 de junio de 2010, teniendo en cuenta que “todas las partes, por pasiva y por activa dentro del ejecutivo mixto, renunciaron a ejecutoria y a términos”; y además, al no deber notificar la decisión a sujetos que no fueron
reconocidos como intervinientes en aquel trámite. iv) Para el 9 de junio de 2010 no era procedente la “acumulación de embargos” por cuanto “los embargos laborales que pretendían acumularse al embargo principal de carácter civil” no “se habían perfeccionado”. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 v) La Sala accionada no respondió a sus reproches formulados en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de la Seccional Bolívar ni tampoco estudio las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 de la ley 734 de 2002. En suma, según el actor, la responsabilidad en toda “la pifia jurídica” por la cual resultó sancionado, fue el registrador de instrumentos públicos de San Andrés Islas, que debía actuar de “forma autónoma” y, en consecuencia, “rechazar” la orden de registrar la dación en pago del bien inmueble, a sabiendas de la existencia de un embargo laboral inscrito previamente sobre aquel. Con base en las anteriores consideraciones, el actor solicita la revocatoria de las sentencia disciplinaria dictadas en su contra el 22 de mayo de 2013.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el escrito de tutela por esta Superioridad al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia5, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 4 de marzo de 20146, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al trámite a la Sala Seccional de Bolívar y solicitó copias del expediente disciplinaria adelantado contra el señor Julián
Garcés Giraldo. El 6 de marzo de 2014, los magistrados Wilson Ruiz Orejuela y María Mercedes López Mora, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestaron la demanda7. Al respecto, manifestaron que las consideraciones vertidas en la sentencia del 22 de mayo de 2013 se fundaron en una valoración integral de las pruebas recabadas y que la declaración de responsabilidad en cuestión partió de la base de que la conducta desplegada por el actor había desconocido sus obligaciones judiciales e ignorado las normas procesales pertinentes. Por consiguiente, advirtieron que el accionante pretende convertir el amparo constitucional en una “tercera instancia”, “desvirtuando su 5 Auto del 19 de febrero de 2014, folios 103 a 104, cuaderno original (C.O.) 6 Folio 110 C.O. 7 Folios 116 a 120 y 122 a 126 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 teleología dirigida a la salvaguarda de los derechos fundamentales”. En otras palabras, aseguraron que la presente demanda es improcedente por cuanto con ella se busca revivir un debate probatorio cerrado con apego al derecho. El 13 de marzo de 2014 se pronunció el magistrado Orlando Díaz Atehortua de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar8. En primer lugar, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por desconocer el principio de inmediatez, pues el actor dejó trascurrir
aproximadamente 9 meses entre la expedición de la sentencia que tacha y la presentación de la acción de tutela. En segundo lugar, de forma subsidiaria solicitó negar la protección constitucional deprecada, por cuanto este escenario no representa una “tercera instancia” en donde resulte legítimo debatir “puntos y hechos ya superados”, sobre sentencias que “gozan de la presunción de legalidad y acierto”. Así mismo, destacó que el actor, entonces disciplinado, reconoció personalmente la comisión de la falta que ahora desconoce, pues en desarrollo del trámite correspondiente manifestó que “pese a que para el 7 de junio de 2010 sé que existe un embargo laboral que impide el registro de la dación en pago, bien puede suceder que la parte interesada si desea que me ocupe del estudio de la dación en pago y eventualmente la autorice, debe gestionar (si aún no lo ha hecho), la cancelación del embargo laboral existente previamente”. De la anterior confesión extrae el magistrado, se pueden inferir “los conocimientos jurídicos” del actor, los cuales le impedían luego sostener que obró siempre “bajo una convicción errada e invencible” sobre la licitud de su conducta. Por otro lado, resaltó que la conducta imputada al actor se adecuó a la modalidad culposa, por lo cual, carecen de sentido sus alegatos en torno a su ausencia de dolo al actuar. Finalmente, mencionó que en la apelación formulada por el actor, solicitó la reducción del quantum punitivo con el argumento de que su actuación no ocasionó “ningún daño antijurídico a las partes”. Dicha petición fue acogida favorablemente
por la Sala de segunda instancia, a pesar de que la decisión interlocutoria 8 Folios 127 a 128 C.O. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 adoptada por el actor el 9 de junio de 2010 sí le ocasionó detrimentos a los sujetos procesales y a los titulares de los derechos laborales adeudados por la parte demandada. El 12 de marzo de 2014 la Superintendencia de Notariado y Registro intervino en el presente trámite como tercero interesado9. Al respecto, solicitó declarar improcedente la demanda de amparo por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. De igual forma, efectuó amplias reflexiones en torno a las competencias legales de las oficinas de registro de instrumentos públicos y advirtió, entre otras cosas, que el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil establece como única condición para la procedencia o no de la inscripción de la medida de embargo “que coincida en la persona del demandado la del titular de dominio”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de marzo de 201410, el a quo declaró “improcedente” la solicitud de tutela elevada por el señor Julián Garcés Giraldo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de expedición de la última sentencia disciplinaria controvertida (el 22 de mayo de 2013), el actor dejó trascurrir casi nueve meses para acudir ante el juez de tutela.
Este incumplimiento en el requisito de inmediatez, no fue debidamente justificado por el actor, quien tan sólo manifestó que “no estuvo asistido por abogado”, que
estuvo enfermo (pero no allegó alguna evidencia de esta afirmación) y que la segunda instancia del proceso disciplinario se surtió en Bogotá, mientras que su residencia se encuentra en San Andrés Islas. Para el a quo, el actor estaba en el deber procesal de estar atento a los resultados del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, más aún cuando en virtud de la misma se le imponía una sanción disciplinaria, por lo cual, carece de fundamento su alegato en torno al desconocimiento de la expedición del fallo demandado. 9 Folios 129 a 135 C.O. 10 Folios 144 a 156 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01
V. LA IMPUGNACIÓN En escritos recibidos el 28 de marzo y el 1º de abril de 2014, el apoderado del actor y éste último directamente, presentaron idéntica impugnación en contra de la sentencia del 14 de marzo de 201411. En su opinión, aquella decisión aplica de forma incorrecta el principio de inmediatez, por cuanto en su caso la vulneración del derecho fundamental continuaba para la época de presentación de la tutela, pues en ese momento aún “se encontraba suspendido del cargo”.
Por otro lado, sostiene que se valoró debidamente su diligencia, toda vez que debió tenerse en cuenta la fecha de notificación del fallo del 23 de mayo de 2012 y no el día en el cual se suscribió. En consecuencia, encontró ilógico que pudiera cuestionar un acto cuyo contenido no conocía, al no haberle sido notificado, “a menos, claro está, que se tenga el
don de profético del oráculo de Delfos”. Entonces, según el actor, esta “pifia” del a quo descarta el mérito de su supuesta violación al principio de inmediatez.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Folios 163 y 165 C.O.
8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen
funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”12.
Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”13 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las
normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio14. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” 12 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 13 Ídem. 14 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)15. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite
encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: 15 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”16. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 16 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 “(i) defecto orgánico17, (ii) sustantivo18, (iii) procedimental19, (iv) fáctico20; (v) error inducido21; (vi) decisión sin motivación22; (vii) desconocimiento del precedente constitucional23; y, (viii) violación directa de la Constitución24.”25. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y
contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades26.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad 17 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 18 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Sentencia C590 de 2005. 19 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 20 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 21 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.
22 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 23 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 24 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 25 Ídem. 26 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400344 01 Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso, debe recordarse que no procede recurso alguno contra la decisión del 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatu
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