CSDJ - F11001010200020140034700ADJUNTA20150126100523-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140034700ADJUNTA20150126100523-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400347 00
Registro proyecto: 13 de enero de 2015
Aprobado según Acta N°1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Recurso contra decisión de archivo DENUNCIADO: Rafael Vélez Fernández, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá DENUNCIANTE: Misael Duarte Muñoz DECISIÓN: Desestima y confirma archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos a los Honorables Magistrados Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Dr. Angelino Lizcano y la Dra. María Mercedes López Mora1 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso presentado por el quejoso, señor Misael Duarte Muñoz, contra la decisión adoptada por esta Sala el 5 de junio 2014, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de noviembre de 2013 el señor Misael Duarte Muñoz dirigió a la entonces Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Ruth Marina Díaz Rueda, un
derecho de petición que refleja su inconformidad con el comportamiento de varios funcionarios públicos, entre otros, el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, de quien 1 Sala N°43 de 5 de junio de 2014 Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00 afirma que “está actuando sin ninguna preparación”, de manera arbitraria, injusta y violando el debido proceso2. En el mismo escrito, el señor Misael Duarte Muñoz afirma que Myriam Deyanira Espejo Cañón, secretaria judicial (de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) y Rafael Vélez Fernández, magistrado (del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) le levantaron una calumnia porque afirmaron, en unos “telegramas” que anexa a su escrito, que él presentó una tutela contra la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y contra el Presidente de la Cámara de Representantes, y que puede comprobar que se trata de una calumnia porque él no ha presentado ninguna tutela contra estas corporaciones3.
2. El 26 de noviembre de 2013 la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Ruth Marina Díaz Rueda envió el escrito presentado en su despacho por el señor Misael Duarte Muñoz, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mencionando que el denunciante solicita que se le abra un proceso disciplinario al Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá en relación con el trámite del proceso 2010-04634.
3. Mediante escrito de 3 de febrero de 2014, recibido en esta Sala el 13 de
febrero de 2014, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Myriam Deyanira Espejo Cañón, remitió a esta corporación una serie de quejas disciplinarias, dentro de las cuales se encuentra la enviada por la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la queja contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Rafael Vélez Fernández, presentada por el señor Misael Duarte Muñoz5.
4. Mediante decisión de 5 de junio de 2014, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió: “Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto del auto proferido el 15 de 2 Folios 4 y 5. 3 Folio 5. 4 Folio 3. 5 Folios 1 y 2.
Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00 noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela 110011102000201307189 00. En consecuencia, se ordena archivar la queja”6.
5. La anterior decisión fue comunicada al señor Misael Duarte Muñoz mediante telegrama de 19 de agosto de 20147, el cual fue recibido por este el 21 de agosto de 2014 a las 10:30 de la mañana8.
6. El 25 de agosto de 2014 el señor Misael Duarte Muñoz presentó ante esta Sala un escrito denominado derecho de petición, en el que expresó su
inconformidad con la decisión inhibitoria adoptada por esta Corporación9. En este escrito, el señor Misael Duarte Muñoz se dirigió a los magistrados de este Consejo, “con todo respeto” para informar que contesta el telegrama firmado por la secretaria judicial de esta Sala y que “rechaz[a] irrevocablemente este oficio que recibí hoy 21 de agosto de 2014 a las 10:30”. Sostuvo que rechaza lo que le informan los magistrados porque “está fuera de la ley” y porque “están amparando a toda clase de delincuentes e inclusive al señor séptimo civil del circuito, con tantos delitos que ha cometido que ha actuado el prevaricato con acción y por omisión”. Agregó que los magistrados de esta Sala Disciplinaria están actuando igual que el Juez Séptimo, desconociendo la Constitución Política y las leyes e ignorando “lo que han cometido los otros funcionarios”, de manera que también han cometido prevaricato. Indicó que “lo mas grave es que se negaron a investigar el juez ya mencionado”10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, de 6 Folios 31 a 37. 7 Folio 41. 8 Folio 49. 9 Folio 49. 10 Folio 49.
Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00 conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), lo que incluye la competencia para resolver los recursos que se interpongan dentro de estos procesos por los sujetos procesales facultados para ello, de conformidad con la ley 734 de 2002 (código disciplinario único). El artículo 90 del código disciplinario único se refiere a las facultades de los sujetos procesales. El parágrafo de este artículo indica que la intervención del quejoso en el proceso disciplinario “se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. Este parágrafo consagra de manera puntual cuatro facultades que puede ejercer el quejoso durante el proceso disciplinario: 1) presentar y ampliar la queja, 2) aportar las pruebas que tenga en su poder, 3) recurrir la decisión de archivo y 4) recurrir el fallo absolutorio. Para que el quejoso pueda ejercer la facultad que le asigna la ley 734 de 2002 de recurrir las decisiones de archivo y el fallo absolutorio, es indispensable que estas decisiones le sean comunicadas. En este sentido, el código disciplinario único, en su articulo 109 (que regula las comunicaciones en el proceso disciplinario) estableció que se “debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio” y que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan
transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. En el presente caso, la Sala considera que el señor Misael Duarte Muñoz, mediante el escrito presentado ante esta Corporación el 25 de agosto de 2014, está recurriendo la decisión de 5 de junio de 2014 de archivar la queja, como consecuencia de haberse inhibido la Sala de iniciar actuación disciplinaria contra el magistrado Rafael Vélez Fernández. A pesar de que el quejoso haya invocado el ejercicio del derecho de petición, la Sala tramitará el escrito presentado por él, bajo el entendido de que este contiene su voluntad de recurrir la decisión de 5 de junio de 2014, expresada en su inconformidad con dicha decisión y su rechazo de la misma. La Sala constata, asimismo, que el recurso fue presentado en tiempo. En efecto, según afirma el señor Misael Duarte Muñoz, el 21 de agosto de 2014 recibió el Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00 telegrama mediante el cual la secretaría de esta Sala le comunicó la decisión de 5 de junio de 2014, y presentó su escrito el 25 de agosto de 2014, es decir, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la recepción de la mencionada comunicación. Teniendo en cuenta que el señor Misael Duarte Muñoz está recurriendo la decisión de archivo adoptada por esta Sala el 5 de junio de 2014 y que el escrito que contiene su voluntad de recurrir fue presentado en tiempo, la Sala procede entonces a pronunciarse sobre su contenido. El señor Misael Duarte Muñoz expresó, de manera enfática, su inconformidad con
la decisión proferida por esta Sala el 5 de junio de 2014, al afirmar que la rechaza irrevocablemente. El motivo de desacuerdo con la decisión de archivo radica, según el quejoso, en que esta decisión es contraria a la ley, porque no permite la investigación del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien acusa de haber cometido varios delitos. La Sala, luego de revisar de manera crítica su decisión de 5 de junio de 2014, encuentra que no se trata de una decisión violatoria de la Constitución Política o de la ley, en tanto la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios respecto de los cuales tiene competencia, está prevista expresamente en la legislación disciplinaria, más precisamente en el parágrafo del artículo 150 del código disciplinario único. Pero además, y en relación con los fundamentos de la decisión recurrida, esta se fundó en el análisis detallado de la queja (y los dos documentos anexos) presentada por el señor Misael Duarte contra el magistrado Rafael Vélez Fernández, para concluir que lo allí afirmado no refleja ningún comportamiento irregular del Magistrado denunciado, de manera que no se trata tampoco de una decisión arbitraria y carente de fundamentación fáctica (en los hechos denunciados) y jurídica (en las normas del código disciplinario aplicables). La Sala reitera que la denuncia presentada contra el magistrado Rafael Vélez Fernández, por haberle solicitado al quejoso y ahora recurrente –en providencia de 15 de noviembre de 2013– aclarar y precisar el escrito de tutela y completar los
requisitos necesarios para su procedencia, so pena de rechazarla de plano, no Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00 refleja que el magistrado Rafael Vélez Fernández, al proferir el auto de 15 de noviembre de 2013, haya incumplido algún deber propio de sus funciones ni vulnerado ningún derecho del señor Misael Duarte Muñoz. Como indicó la Sala en su decisión de 5 de junio de 2014, el magistrado Rafael Vélez Fernández, por el contrario, actuó con apego a la ley y de conformidad con ella, en la medida que ante una solicitud de tutela que encontró confusa, poco clara, que no cumplía con los requisitos de procedencia exigidos legalmente, profirió un auto solicitándole al peticionario que aclare su solicitud y advirtiéndole que de no hacerlo la tutela sería rechazada de plano. No observa la Sala que al llegar a la anterior conclusión, en su decisión de 5 de junio de 2014, hubiere incurrido en violación de la Constitución Política o de la ley, como sostiene el recurrente. En la medida en que la denuncia contra el magistrado se refiere a hechos que no configuran faltas disciplinarias, la decisión de no iniciar investigación disciplinaria en su contra era la que correspondía en derecho. Además, como se indicó, se trata de una decisión prevista en la legislación disciplinaria y fundada en el análisis de los hechos denunciados en la queja y sus anexos a la luz de las normas jurídicas pertinentes. La Sala estima que lo manifestado por el recurrente en su escrito de 25 de agosto de 2014 no demuestra que esta Corporación haya contrariado la Constitución
Política o la ley al proferir la decisión inhibitoria de 5 de junio de 2014 y ordenar el archivo de la queja contra el magistrado Rafael Vélez Fernández. En razón de lo anterior, la Sala considera que no prospera el recurso interpuesto contra la decisión de esta Sala de 5 de junio de 2014 y reitera que el auto de 15 de noviembre de 2013, proferido por el magistrado Rafael Vélez Fernández, no contiene hechos disciplinariamente relevantes ni refleja en absoluto el incumplimiento de un deber que pudiera configurar alguna falta disciplinaria. Por carecer los hechos mencionados en la queja de relevancia disciplinaria, es consecuente con ello la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en relación con la providencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Rafael Vélez Fernández. Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00 Adicionalmente, la Sala observa que el motivo central de inconformidad del señor Duarte Muñoz con la decisión de 5 de junio de 2014 radica en que esta, en criterio del recurrente, niega o impide investigar al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto, la Sala le informa al señor Misael Duarte Muñoz que esta corporación carece de competencia para investigar disciplinariamente a los jueces del circuito y que su inconformidad con la falta de investigación de este funcionario debe tramitarla mediante un proceso ordinario ante la institución competente para investigar a los jueces civiles del circuito de Bogotá, que es el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por disposición del articulo 114.2 de la ley estatutaria de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por el señor Misael Duarte Muñoz contra la decisión de esta Sala de 5 de junio de 2014, mediante la cual resolvió: “inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto del auto proferido el 15 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela 110011102000201307189 00. En consecuencia, se ordena archivar la queja”. Así las cosas, se confirma esta decisión. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al señor Misael Duarte Muñoz. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las comunicaciones de ley. Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación: No. 110010102000201400347 00
Aprobado en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar la “petición” la cual fue resuelta como recurso de reposición, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 107 y 107 folios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Recurso contra decisión de archivo
Denunciado: Rafael Vélez Hernández, Magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. Misael Duarte Muñoz
Denunciante: 21 enero 2015 Acta No. 2
Sala: Magistrado Ponente: Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00
Radicado: 110010102000201400347 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito salvar el voto contra lo decidido por la Mayoría, quien en sala estableció: “DESESTIMAR el recurso interpuesto por el señor Misael Duarte Muñoz contra la decisión de esta sala de 5 de junio de 2014, mediante la cual resolvió “inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto del auto proferido el 15 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela 10011102000201307189 00. En consecuencia, se ordena archivar la queja”. Así las cosas, se confirma esta decisión”. Respecto de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” .
El ordenamiento entonces, señala que contra las decisiones de única instancia, como la tomada por esta Sala el 5 de junio de 2014, no procede recurso alguno. Por Funcionario de único Radicado número: 110010102000201400347 00 consiguiente, lo que procedía era rechazar de plano el “recurso” presentado por el quejoso. Recuérdese que las normas de carácter procesal son de orden público y no pueden sustituirse en virtud de un garantismo mal entendido. Más aún cuando la propia Constitución establece excepciones al principio de la doble instancia: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Así las cosas, lo procedente, reitero, era rechazar de plano el “recurso” del quejoso, pues, es al legislador al que le compete establecer los procedimientos, y por ende las instancias que los mismos deben cumplir. En tales términos, salvo mi voto. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Letty Leal Revisó: Dr. Adolfo Castillo