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CSDJ - F11001010200020140035000ADJUNTA20140404121518-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140035000ADJUNTA20140404121518-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de marzo del 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400350 00 Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha.

Conflicto de competencia: Entre la Jurisdicción Penal

Militar y la Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre el asunto remitido a esta Corporación, de no ser porque se advierte la inexistencia de conflicto de competencias para conocer de la investigación penal adelantada contra miembros del Ejército Nacional, por el delito de homicidio del menor de edad que respondía al nombre de Wilmar Alonso Villegas Zuluaga, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2003, en el municipio de Cocorna - Antioquia. HECHOS Mediante memorial del 18 de febrero de 2014, el doctor Pedro Capacho Pabón, apoderado del señor S.V Héctor Bejarano Martín, miembro activo del Ejército Nacional e involucrado en proceso penal por el delito de homicidio, solicitó a esta Superioridad definir la competencia entre las jurisdicciones Penal Militar y Ordinaria, fundamentando lo siguiente: (i) Afirmó, no compartir la forma caprichosa como el señor Juez 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, a quien por competencia y reparto se le asignó la investigación, quien sin surtir la misma, envió el asunto a la justicia

ordinaria, desconociendo las reglas del Código Penal Militar y la Jurisprudencia de esta Corporación; (ii) dijo, sorprende el silencio que ha guardado la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 46 Especializada de la UNDH y DIH de Bogotá, cuando por tanto tiempo ha tenido la investigación sin ser competente y no la ha devuelto a la Justicia Penal Militar, y; (iii) culminó su argumentación, recordando algunas posiciones jurisprudenciales de esta Sala en la cual se han definido conflictos similares al pretendido, así como de la Corte Constitucional sobre la materia; adicionalmente, explicó los conceptos relacionados con los actos propios del servicio militar, aplicación del fuero penal militar, criterios de racionalidad y competencia. CONSIDERACIONES En el presente asunto no es posible entender la existencia de un conflicto de competencias, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le otorga como atribución la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, es decir, aquellas controversias suscitadas entre autoridades judiciales que pueden argumentar tener o no facultad para conocer de la investigación de determinado caso, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, de entrada es posible determinar la inexistencia del elemento esencial del conflicto, cual es, que lo promuevan autoridades judiciales, pues tal como se aprecia, en el caso concreto es el abogado defensor de uno de los implicados, quien pretende se revise la

competencia para conocer de la investigación penal aludida. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sustentación jurídica efectuada por el doctor Pedro Camacho Pabón, cuando argumentó las razones por las cuales considera que la competencia de la investigación penal debe recaer en la Justicia Penal Militar y no en la ordinaria, pues con ella, se da claridad a la posición que ahora expone la Sala. “Entiéndase conflicto –de jurisdiccióncomo aquella controversia donde dos o más funcionarios manifiestan su desacuerdo sobre un asunto determinado en aras de rechazar o asumir su conocimiento, mas no puede asumirse como conflicto la manifestación de un solo funcionario judicial o la advertencia de una de las partes de no ser el juez de la audiencia el competente para seguir tramitando el proceso (…)” Subrayado fuera de texto. Nótese, cómo el mismo abogado confirma la tesis mediante la cual, esta Sala tendrá que abstenerse de decidir, pues a falta del elemento de ostentar la facultad para proponer conflicto, no es posible entrar a analizar el caso concreto, máxime cuando las autoridades judiciales que lo podrían hacer, no consideran que exista duda sobre la jurisdicción competente para adelantar la investigación penal precitada. En consecuencia, conforme a lo planteado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstendrá de decidir sobre el asunto puesto en conocimiento por el abogado Pedro Capacho Pabón, mediante memorial del 18 de febrero de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de decidir sobre la solicitud elevada por el abogado Pedro Capacho Pabón, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, comunicar lo resulto al abogado

Pedro Capacho Pabón.

TERCERO: Comuníquese el contenido de la presente decisión a la Fiscalía 46 Especializada de la UNDH y DIH.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., mayo 6 de 2014

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA.

Conflicto entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria Radicación N°110010102000201400350 00 Aprobado según Acta de Sala N°22 del 27 de marzo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto

la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 22 de marzo de 2014 – Acta N°22 en el sentido de: “PRIMERO.- ABSTENERSE de decidir sobre la solicitud elevada por el abogado Pedro Capacho Pabón, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído”, por cuanto en el presente caso si bien habría lugar a la abstención, en tanto las jurisdicciones en conflicto – entiéndase Militar y Ordinaria, sin discusión alguna han determinado que el asunto bajo estudio debe conocerlo la Justicia Ordinaria, no comparto el criterio expuesto en cuanto a que la impugnación de competencia fue alegada por el abogado de uno de los implicados en el caso de la muerte del menor en Cocorná - Antioquia , puesto que esta Sala, en acatamiento a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y la Ley 906 de 2004 ha aceptado y ordenado la definición de competencia alegada por cualquier intervinente en el proceso. Solo para recordar la postura de la sala: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones,

tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto

criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:“No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una

autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar

a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver ”.(Sic). por este juez del conflicto Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “… la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de ”.(Sic). Dicha interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción

ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial ”. (Subrayado fuera de texto). sobre el forma l –artículo 228 de la Constitución Política […] Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial

sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

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