CSDJ - F11001010200020140035100ADJUNTA20140723155640-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140035100ADJUNTA20140723155640-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00351 00 Aprobado según Acta Nº. 52 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada a la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión de las copias expedidas por esta Corporación1. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Providencia del 20 de noviembre de 2013 dentro del proceso con radicado No. 250001102000 2011 00422 01. M.P. José Ovidio Claros Polanco El 20 de noviembre de 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo del 30 de marzo de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual sancionó con suspensión de dos (2) meses a la doctora Jeannette Rojas Moncayo, en su calidad de Fiscal Seccional URI Soacha, esta Corporación decretó la prescripción de la acción disciplinaria y ordenó expedir copias para investigar a la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, Magistrada de aquella Seccional, en calidad de ponente, en
primera instancia, por presunta mora en el envío del expediente para conocer de la consulta y dando lugar a la prescripción de la acción. ACTUACIÓN PROCESAL Las copias del expediente fueron repartidas a quien funge como ponente el 19 de febrero del presente año, y por auto del 11 de marzo del año en curso se dispuso la indagación preliminar, acreditándose la calidad de funcionaria como Magistrada2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Competencia. 2 Fls. 54 a 68 c.o. De conformidad con los artículos 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1965 de la Ley 734 de 2002 y 154-36 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos y que, por este hecho, opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, que es precisamente el objeto de la investigación que
nos ocupa. La Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de celeridad indicó: 3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 6 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está
prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. “...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del
cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”7. Caso concreto. Precisado lo anterior, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHAVARRÍA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, incurrió en conducta que pueda ser catalogada como falta y amerite reproche disciplinario, para lo cual es necesario revisar concretamente el tópico objeto de la expedición de las copias. Revisados mesuradamente los medios de convicción aportados, como son las copias del proceso con radicado No. 2011-00422 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la sentencia del 30 de marzo de 2012, se infiere con meridiana claridad que en este evento no se estructura falta disciplinaria alguna, puesto que si bien la investigada fungió como ponente dentro del referenciado proceso y emitió providencia por medio de la cual sancionó a la doctora Jeannette Rojas Moncayo, Fiscal Seccional de la URI Soacha, con suspensión de dos (2) meses en el cargo, no es menos que en el numeral 4º
7 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de la parte resolutiva, dispuso “contra la presente decisión procede el recurso de apelación, caso contrario procede la consulta”, pasando el expediente a Secretaría para el trámite pertinente de notificación, la cual se surtió el 7 de junio de 2013, y como no se interpuso recurso de apelación, se remitió a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 30 de julio de 2013 mediante oficio No. GADA 133250001102000201300375, fecha en la cual había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el 22 de junio de 2013. De acuerdo con el anterior resumen de la actuación, se infiere que frente a este caso concreto, la prescripción de la acción disciplinaria no es imputable a la Magistrada Ponente, pues si bien tiene la dirección del proceso y en esa medida decreta pruebas, las practica, fija fecha para audiencias y, dentro de su autonomía e independencia, emite las decisiones que en derecho corresponda; no es menos que la ejecución de sus actos son del resorte de la secretaría de la Sala. En efecto, la organización judicial permite identificar dos partes, la que ordena, en cabeza del funcionario, y la que ejecuta, compuesta por los empleados de la Secretaria, encargados de comunicar las decisiones, citar a los intervinientes para las audiencias, mediante telegrama o por la fijación de estados y edictos, como formas supletorias de notificación y remitir los expedientes a las respectivas autoridades. Por lo tanto, si la obligación de ejecutar las órdenes, realizar las
comunicaciones, notificaciones y enviar la correspondencia es una carga del Secretario, de ninguna manera puede atribuírsele a la Magistrada, reproche alguno, puesto que dentro de sus funciones no se encuentran aquellas, esas son actuaciones secretariales que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y los reglamentos de las Corporaciones, corresponde al citado empleado judicial, tal como lo prescribe el literal g) del artículo 39 del reglamento interno de esta Sala: Artículo 39. DE LA SECRETARIA DE LA SALA Y DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA. (…) Son funciones de la Secretaria o Secretario Judicial las
Siguientes: g. Llevar el archivo de los asuntos que lleguen a Sala, velar por su trámite oportuno, efectuando las notificaciones, traslados, fijaciones en lista, comunicaciones, comisorios, requerimientos y demás actuaciones inherentes al trámite Secretarial, conforme a los Códigos de Procedimiento que para tales eventos se aplican en esta clase de asuntos”.
En el caso en concreto, se observa que la Magistrada expidió el fallo el 30 de marzo de 2012, data a partir de la cual el expediente queda por cuenta de la secretaría de la Sala, que es la encargada de dar trámite y dar cumplimiento a lo dispuesto por la directora del proceso, por tal razón, no puede imputársele a la funcionaria la prescripción de la acción disciplinaria, por no haber remitido a tiempo, el expediente a esta Corporación. En ese orden de ideas, si no se le puede imputar a la Magistrada dicha conducta, no puede esta jurisdicción deducir incumplimiento a los deberes de
actuar con celeridad y eficiencia, y en ese sentido, lo procedente es la terminación de la actuación, al amparo de lo consagrado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002. Otras Consideraciones De acuerdo con lo anterior, se ordena expedir copias para que investigue a los empleados de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN disciplinaria iniciada respecto de la doctora ADA CONSUELO VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. 8 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y
en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión y expídanse copias para que por parte de la Sala de primera instancia se investigue la conducta de los empleados de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial