CSDJ - F11001010200020140035300ADJUNTA20140808160221-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140035300ADJUNTA20140808160221-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201400353-00
Registro proyecto: 28 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 55 de 30 de julio de 2014 Conflicto aparente dentro de la jurisdicción Referencia: disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura – Consejo
Colisionantes: Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria
Decisión: Inhibirse
I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso dirimir un conflicto de jurisdicciones presuntamente surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la solicitud presentada por el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba en relación con el conocimiento de las actuaciones disciplinarias donde el peticionario es investigado y en otras donde es quejoso, de no ser porque el conflicto es de imposible configuración, como se expondrá.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 20141, el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba solicitó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dar “trámite inmediato a un conflicto negativo (sic) de competencias de conformidad con el
1 Fl. 1 a 10 C.O. Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400353 00 contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 112 (sic); el inciso segundo del artículo 216 de la ley 734 de 2002, y el artículo 139 y s.s. de la ley 1564 de 2012”, en el proceso disciplinario No. 180011102001201301067-00 que se adelanta en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y en los demás procesos disciplinarios que se adelantan en esa misma instancia contra el peticionario, o en aquellos donde el peticionario participa en calidad de quejoso. Además de su petición principal, el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba solicitó lo siguiente: a) “Que compulsen copias contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por presentar una denuncia temeraria cuando carecen de competencia para decidir la recusación de la Juez Promiscuo del Circuito de Belén y se compulsen copias para que se investigue a aquella por hacer incurrir en error a los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia”; b) Solicita “se unifique en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un solo proceso” donde se vincule a la Dra. Rosemery Murcia Quintero, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá; c) Solicita “que se oficie a la secretaria de la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura (sic) del Caquetá, para que remita como prueba traslada (sic), las copias de todas las quejas y sus respectivos expedientes, en donde son quejosos mis mandantes José
Gregorio Ruedo León y el ingeniero Wilson Motta Saavedra, con la finalidad de demostrar lo que estoy peticionando”. 2.- El abogado Grijalba Grijalba considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe pronunciarse sobre su competencia en los mencionados procesos, asumiéndola de inmediato en razón de que es Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá y de que en dicha Sala no se le garantiza la imparcialidad que se espera de los funcionarios judiciales. Para ello expone de manera confusa varias razones. En primer lugar, señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá no lo puede investigar porque fue designado como Conjuez de esa Sala dentro del proceso No. 2012-00251-00, donde es investigado el Dr. Jesús Orlando Parra, Juez 1° Administrativo de Florencia, quien recusó a las magistradas Maria del Socorro Jiménez Causil y Gloria Marino Quiñonez. Agregó que salvó voto en relación con la ponencia de otro Conjuez que declaraba improcedente dicha recusación y que por 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400353 00 ello “no se observa que mi calidad de Conjuez imparcial esté garantizada hacia las partes de este proceso, toda vez que ahora soy investigado por la misma Sala, es decir las mismas Magistradas, por una queja presentada por el señor Marcelo Marmolejo Colonia, donde el suscrito en el pasado fui denunciado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia al haber presentado mi renuncia a seguir
defendiendo dicho ciudadano y donde la Sala de ese entonces me investigó y absolvió”. En segundo lugar, el abogado Grijalba Grijalba señaló confusamente que es quejoso en otros procesos contra funcionarios judiciales y que en su momento ya había solicitado a esta Corporación se suscitara un conflicto negativo de competencias, “como quiera que por el suscrito ser denunciante de graves actos de corrupción de la Justicia en el Caquetá y luego solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura una vigilancia judicial y recusar a una juez dentro del proceso que ha originado todas estas actuaciones, me refiero al seguido contra José Gregorio Rueda León y del ingeniero contratista Wilson Motta Saavedra, No. 180016008781201100089, he sido sorprendido cuando la misma Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, casi al unísono me han denunciado disciplinariamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien ya aperturó procesos en mi contra (…)”. En tercer lugar, el precitado abogado indicó que la Sala Disciplinaria del Seccional del Caquetá “tramita los procesos disciplinarios números 2013-01095-00 contra el abogado Fabián Alexis García Agudelo y el 2013-01031-00 contra Juan Eberto Novoa Salazar, Oswaldo García y otros, donde el suscrito es quejoso y por lo mismo, no puedo comprender como sobre los mismos hechos la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en unos procesos investigará las denuncias que he formulado, pero en mi contra y en los otros actuará escuchándome como
quejoso”. Por último, el abogado Grijalba Grijalba afirma que si bien las investigaciones disciplinarias en su contra no son por hechos relacionados con su labor de Conjuez, debe entenderse que en la actualidad goza de un “fuero legal” como Conjuez, pues no ha dejado de serlo. Afirma que su situación es análoga a la de un Congresista y 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400353 00 que según el artículo 216 de la ley 734 de 2002, la investigación contra conjueces le corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el anterior mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2.- De la inexistencia de un conflicto de jurisdicción La Sala encuentra que la petición formulada por el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba no tiene la capacidad de generar un conflicto de competencias al
interior de la jurisdicción disciplinaria, concretamente entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y esta Corporación. Un tal evento es, por razones normativas y fácticas, de imposible configuración jurídica en los términos que el peticionario expone. Ciertamente, el artículo 216 de la ley 734 de 2002 dispone en su inciso 2° que “corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, lo anterior debe entenderse en consonancia con el artículo 217 de la misma ley 734 de 2002 sobre los deberes, prohibiciones, 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400353 00 inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses aplicables a los Conjueces. En efecto, en esta disposición se establece que “el régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que regulen”. De una interpretación sistemática y lógica de los anteriores enunciados normativos se desprende que las investigaciones disciplinarias contra Conjueces que son
conocidas en única instancia por esta Superioridad, son aquellas cuyo objeto es la investigación y el juzgamiento de la conducta de quienes en ejercicio o con ocasión del ejercicio de la función de Conjuez pudieron haber infringido el régimen disciplinario señalado en el artículo 217 de la ley 734 de 2002. Es decir, solamente cuando la presunta infracción disciplinaria tenga un nexo con la función de Conjuez se activa la competencia en única instancia de esta Sala, pues en esas ocasiones y solamente en esas cuando el Conjuez actúa y responde como si fuera un Magistrado de Tribunal o de Consejo Seccional. Con base en lo previsto en el artículo 61 de la ley estatutaria 270 de 1996, la Sala recuerda que los conjueces son abogados particulares que cumplen transitoriamente la función jurisdiccional por colaboración. Son personas que reúnen los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, pero que en ningún caso son ni podrán ser al mismo tiempo miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Por tal razón, los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos, en tanto y en cuanto desempeñen la actividad de Conjuez. De ahí que, cuando un profesional del Derecho que haga parte de las listas de conjueces de un determinado Tribunal o Consejo Seccional, deba ser investigado por el ejercicio de su profesión de abogado, y no por su conducta en calidad de Conjuez dentro de un determinado asunto, deba ser tratado como disciplinable en igual condición que cualquier otro
abogado. Por consiguiente, contrario a la errada afirmación del abogado Grijalbo 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400353 00 Grijalbo, no existe ningún fuero permanente por el solo hecho de hacer parte de una lista de conjueces. Así las cosas, puesto que en el proceso disciplinario No. 180011102001201301067-00, al igual que en otros procesos adelantados en la actualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba es investigado por sus actuaciones como abogado, la competencia para llevar en primera instancia dicha actuación es del Seccional respectivo, de conformidad con el artículo 114.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, concordante con el artículo 2 de la ley 1123 de 2007. Del mismo modo, en relación con aquellos procesos disciplinarios donde el abogado Grijalba Grijalba concurre en calidad de quejoso, la competencia del Consejo Seccional del Caquetá no se altera por el solo hecho de que el quejoso haga parte de la lista de conjueces del mismo Seccional. Dado que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede declararse competente en relación con los procesos relacionados por el peticionario dentro del presente asunto, se concluye que no puede surgir ningún conflicto de competencias al interior de la jurisdicción disciplinaria que deba ser resuelto. Finalmente, la Sala recuerda que, en los términos del artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, los conflictos que se dirimen en esta instancia superior, como órgano de cierre de la
jurisdicción disciplinaria, son los suscitados entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. La decisión que procede es entonces absolutamente inhibitoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir un conflicto de jurisdicciones presuntamente suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las actuaciones disciplinarias que involucran al abogado Luis Guillermo Grijalba 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400353 00 Grijalba, por tratarse de un conflicto inexistente de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de la presente providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400353 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., septiembre 15 de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER
IVÀN OSUNA PATIÑO.
Conflicto aparente de jurisdicciones entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Radicación N°110010102000201400353 00 Aprobado según Acta de Sala N°055 del 30 de julio de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 30 de julio de 2014 - Acta N°055, en el sentido de “PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir un conflicto de jurisdicciones presuntamente suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las actuaciones disciplinarias que involucran al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, por tratarse de un conflicto inexistente de conformidad con la parte motiva de esta providencia” , pues si bien estoy de acuerdo con la inexistencia del conflicto, considero que se debió entrar a tomar una decisión de fondo en aras de garantizarle al ciudadano el verdadero
acceso a la administración de justicia. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400353 00 De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado 9