CSDJ - F11001010200020140035400ADJUNTA20150129074324-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140035400ADJUNTA20150129074324-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Registro de Proyecto: Diciembre 10 de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201400354 00
Aprobado según Acta Nº 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto positivo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Indígena Zenú – Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba Sucre, por razón del conocimiento de la demanda laboral ordinaria de primera instancia instaurada por el apoderado judicial del señor AMAURY FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS contra la Empresa MANEXKA E.P.S. I. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor AMAURY FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS, promovió, el 18 de diciembre de 2012, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, la demanda laboral ordinaria de primera instancia contra la Empresa MANEXKA E.P.S. I., pretendiendo lo siguiente: Que en aplicación a la prevalencia de la realidad sobre las formas se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó por culpa de la empresa demandada sin justa causa.
Declarar que la Empresa demandada actúo de mala fe con el demandante cuando disfrazó el vínculo laboral, a través de contratos de prestación de servicios. Ordenar el pago de las sumas de dineros relacionadas con cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador por la ruptura ilegal del contrato, entre otros. Consignó como hechos relevantes, que el demandante laboró para la Empresa Manexka E.P.S. I ubicada en San Andrés de Sotavento Córdoba, como asesor General de Gerencia mediante “contratos de prestación de servicios continuos y/o Asesorías” desde el 5 de enero de 2009, sin interrupción, pese a haber existido términos sin que fueran cubiertos por los contratos; que el contrato inicial del 5 de enero de 2009, no se logró perfeccionar ni ejecutarse por falta de constitución y aprobación de garantías, quedando la relación regida por un contrato verbal a término indefinido. Adujo que para demostrar la existencia del contrato realidad recibió un salario mensual cancelado con cheques, cumplía horario de trabajo, recibía órdenes de la Gerente, entre otros. POSICIÓN DE LA JUNTA DEL CABILDO MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENÚ RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Encontrándose el proceso en trámite en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú miembros de la Junta del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba Sucre,1
actuando en calidad de autoridades tradicionales del mencionado Resguardo, solicitaron, el 4 de octubre de 2013, el envío de la demanda con todos sus anexos con fundamento en los artículos 7, 246, 330 de la Constitución Política, la Ley 89 de 1890 y el convenio 160 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, con el propósito de asumir la competencia por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenu, como Jurisdicción Especial Indígena, para que según los usos y costumbres de las autoridades tradicionales de dicho Pueblo, se resuelva el conflicto suscitado entre las partes, fueron sus argumentos los siguientes:
1. Al suscribir los contratos de prestación de servicios con el señor AMAURY FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS, se le manifestó que cualquier controversia respecto a su contrato debía resolverse ante la Jurisdicción Especial Indígena, “sin tener en cuenta que ella (sic) perteneciera o no a un cabildo menor”.
2. Los hechos manifestados por el demandante ocurrieron dentro del territorio del resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento cuando “presuntamente” desempeñaba actividades al servicio de las 1 Folios 588 al 592 del cuaderno principal. comunidades indígenas del resguardo, supuestas labores realizadas en la asociación de cabildos MANEXKA EPSI.
3. La sentencia de la Corte Constitucional 1294 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, reconoció a los pueblos indígenas el derecho a resolver sus conflictos dentro de su propia jurisdicción especial. Llevada al caso en
estudio, expresaron que el demandante realizó actividades en beneficio de las comunidades indígenas sin subordinación alguna y de forma voluntaria, siendo ésto lo que hay que determinar y aceptó someterse a su reglamento de derecho propio, constituyéndose así el elemento, personal.
4. Mencionó que los usos y costumbres del pueblo Zenú, establecen en primera instancia que el cabildo menor de cada comunidad, de donde es miembro el demandante, debe resolver el conflicto suscitado entre los miembros de la comunidad, si no logra acuerdo o conciliación, pasa, por solicitud del capitán menor o querellante, al cabildo mayor Regional del Pueblo Zenú (con sede en la Casa Indígena de San Andrés de Sotavento, cuerpo colegiado, integrado por 10 miembros elegidos por el Pueblo Zenú), y si en este Cabildo no es posible resolver el conflicto, el mismo convoca una Asamblea General de Cabildos Menores del Resguardo de San Andrés para que en audiencia pública, última instancia, y bajo “la guía de los espíritus de los mayores” la mencionada Asamblea resuelva e imparta justicia.
5. Consignaron además, que casos como el del demandante de “un probable trabajo o servicio” se soluciona según sus usos y procedimientos por el medio ordinario de la conciliación, al respecto textualmente se consignó “…si nos (sic) es posible dar solución al conflicto, cualquiera de las partes puede solicitar al Cabildo Mayor para que en asamblea se resuelva el conflicto, esta asamblea es convocada por el Cabildo Mayor para que en asamblea se resuelva el conflicto, esta asamblea es convocada por el
Cabildo Mayor, entonces la Asamblea General de Cabildos, escucha a las partes y tendrá la última decisión para resolver el asunto, lo cual queda escrito en acta…”
6. Y citó por último la sentencia T-1238 de 200 cuyo Magistrado ponente es el doctor Rodrigo Escobar Gil, que hace referencia a la existencia en la comunidad de una autoridad que ejerza control social y se encuentre en capacidad de adelantar el juzgamiento.
POSICIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ- CÓRDOBA Al corresponder a este Juzgado la demanda laboral ordinaria el titular del Juzgado admitió la demanda en auto del 26 de febrero de 20132 y en providencia del 9 de mayo del mismo año, dio traslado de la contestación y de las excepciones de mérito propuestas3. Este despacho al atender la solicitud del Cabildo Mayor del Pueblo Zenú Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, antes expuesto, decidió en audiencia pública de que trata el artículo 77 del C.P.T., la que reposa en el CD4, que la Jurisdicción competente para continuar con el proceso es única y exclusivamente de la Ordinaria, en cabeza de su despacho. Del contenido del audio de la diligencia se extrae las siguientes razones que fundamentan su postura frente al caso en estudio según la sentencia T113 de 2009, el resguardo peticionario no puede ser Juez y parte, dado que hace parte de la empresa demandada; además ésta es gobernada por las leyes civiles; el demandante no es miembro de la comunidad indígena, pues al ser 2 Folio 225 del cuaderno principal.
3 Folio 575 cuaderno principal. 4 Folio 665 cuaderno principal interrogado no lo reconoció y no obra certificación que establezca que el señor Amaury integre esa comunidad, además frente al aspecto objetivo, tuvo en cuenta que el demandante era un médico que celebró un contrato de prestación de servicios donde se discute que se regule una actividad de carácter laboral o donde el contratista no tiene las prerrogativas que le concede el código del trabajo a los trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política5 y 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 19966. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los 5 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”7. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema
judicial nacional.8 7 Sentencia No. T-605/92 8 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración
de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.9 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 9 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción
competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso, por tratarse de un conflicto de carácter laboral donde quien instaura la demanda no hace parte de la comunidad indígena, la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de la organización institucional del cabildo indígena que solicita el conocimiento del asunto, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el demandante AMAURY FERNANDO GONZALEZ VARGAS, en audiencia pública celebrada el 27 de enero de 2014, para dar cumplimiento al artículo 77 del C.P.T. en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú10, manifestó al ser interrogado por el titular de ese despacho que no perteneció ni ha pertenecido a la comunidad
indígena Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, además, no tener las costumbres del Pueblo Zenú y que durante los 9 años que laboró para la empresa demandada nunca vivió en la comunidad, se desempeñó como auditor médico, auditor de calidad y asesor de gerencia. Adujo que no fue advertido que el contrato que firmó con la empresa demandada estuviera regido por las normas del cabildo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y consideró que los contratos estaban regidos por la Ley 80. Así las cosas, al no obrar prueba por parte de la Junta del cabildo Mayor que el demandante sea parte de su comunidad, es decir, su condición de Indígena y la aceptación de la comunidad de tal pertenencia, no estarían regido por los usos y costumbres de la misma. Quiere decir lo anterior, que el elemento personal no se encuentra acreditado, y por el contrario al no ser parte de la comunidad del Pueblo Zenu, tal y como lo expresó en audiencia y como no se cuenta en el expediente con algún medio de prueba que permita inferir su adhesión a la cultura indígena, el litigo laboral deberá ser sometido a la Justicia ordinaria. En este asunto concreto, pese a que no se presenta el primer elemento, se hace necesario realizar un estudio de los demás, pues no puede esta Colegiatura aceptar que por la no inclusión en el censo indígena, y el no estar plenamente acreditado el elemento personal, puedan existir otros medios de prueba que permitan inferir lo contrario. 10 Cd folio 665 cuaderno principal.
2. Elemento Territorial.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo a la información incorporada en la demanda y en la audiencia llevada a cabo el 27 de enero de 2014, el demandante reside en la ciudad de Montería y la Empresa demandada tiene su domicilio principal en San Andrés de Sotavento. Es decir, al respecto no hay prueba documental alguna para acreditar si el espacio geográfico es indígena, los hechos se dieron en la sede a donde funciona la empresa demandada.
3. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.
Conformado por: En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por la Junta Mayor Regional del Pueblo Zinú Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotaviento, que señaló que el Juez natural para dirimir la controversia era la Jurisdicción indígena.
Es decir, la existencia de una organización institucional de las comunidades solicitantes, a partir de lo expuesto por la Junta del Cabildo Mayor, quienes pidieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, grosso modo, el conocimiento de la demanda y describen los trámites para llevar a cabo el mismo, como lo es que un cabildo menor conoce e intenta la conciliación, si ello no es posible; luego por solicitud del capitán menor o del querellante al cabildo mayor regional integrado por 10 miembros lo intenta resolver y si allí tampoco es posible se pasa al cabildo mayor Regional del Pueblo Zenú,
quien convocará a una asamblea general de cabildos menores de resguardo para que se decida en audiencia pública y en última instancia. Siendo este componente orgánico uno de los factores objeto de análisis que se adiciona a los ya expuestos para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012, providencia en la que además se consideró que “El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.” (Negrilla fuera de texto) Debe resaltarse respecto a este elemento, que sería de utilidad sí en el asunto sometido a discusión, se tratara de un miembro de la comunidad indígena quien fuera el demandante y que fuera el que reclamara la existencia de un vínculo laboral con un cabildo menor o mayor y no contra una EPS de carácter especial, empero se reitera, el demandante pertenece a la cultura mayoritaria. En este orden de ideas, si bien como lo describió la Junta del Cabildo Mayor solicitante tendrían autoridades al interior de la comunidad para resolver el conflicto puesto de presente, debe tenerse en cuenta que el demandante pertenece a la sociedad mayoritaria y por su parte, la empresa demandada
“ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE
SAN ANDRES DE SOTAVIENTO CÓRDOBA Y SUCRE MANEXKA E.P.S.
I.”, presta los servicios de salud a la población indígena de la Junta del cabildo Mayor Regional del pueblo Zinú, por lo que no sería garantía de
imparcialidad entregarle el conocimiento del asunto, máxime cuando el demandante, no le reconoció jurisdicción. En el presente caso, tanto la Ordinaria y como la Indígena reclaman la competencia para conocer del asunto, lo cual quiere decir que la regulación del tema laboral a suscitar es de interés de ambas Jurisdicciones. Esto es, que el determinar si existió o no un contrato verbal a término fijo importa a las dos comunidades --la mayoritaria y la especial--. En consecuencia, se deben verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, que el demandante como ya se dijo anteriormente no está incluido en los censos de las comunidades indígenas que solicitan la remisión del proceso es más, de acuerdo a lo expuesto, es miembro de la cultura mayoritaria. Segundo, los hechos ocurren en el Municipio de San Andrés de Sotaviento Córdoba lugar donde se prestaron los servicios y sede principal de la empresa MANEXKA E.P.S. I. Tercero, no se trata de juzgar el actuar de un miembro de la comunidad indígena, sino de definir un conflicto laboral entre una empresa prestadora de los servicios de salud de carácter especial con una persona no indígena, que alega prestó sus servicios personales para la Empresa. Las anteriores circunstancias permiten a esta Corporación concluir que no es posible asignar la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Indígena.
Esta posición podría pensarse van en contravía de la protección a la diversidad étnica y cultural y sobre el ámbito de la jurisdicción indígena, empero se reitera el demandante no es miembro de la comunidad, no reconoce sus usos y costumbres y dada su condición de médico desarrolló funciones para la empresa demandada, sin embargo, entregarle el expediente a la Justicia Especial sería poner al demandante en estado de inferioridad dado que se fallará de acuerdo a sus tradiciones y a su propia cosmovisión, la cual se proyecta necesariamente en sus formas de organización política y jurídica, no obstante que se trata de derechos laborales, los que gozan de especial protección constitucional. Así las cosas, la Constitución constituye el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, sea que se preste de manera independiente o bajo condiciones de subordinación, en cualquiera de sus modalidades. Dicha normatividad propende por el establecimiento de relaciones laborales justas, eliminando cualquier factor de desequilibrio, que asegure la vigilancia y efectividad del principio de igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, entre otros. De acuerdo a lo expuesto, no cabe duda que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior se confirmará, teniendo en cuenta que según la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. La finalidad del demandante se orienta a la declaratoria de la existencia de un contrato verbal a término indefinido, donde según él prevaleció la realidad sobre las formas y reconocimiento y pago de acreencias laborales. A la anterior conclusión arriba la Sala, a partir del contenido de la demanda origen de la presente actuación, puesto que allí se indicaron algunos hechos tendientes a demostrar la existencia de un contrato realidad, por cuanto, en la relación laboral de su cliente con la Empresa Prestadora de Salud I. demandada, se dieron los tres elementos de la esencia del mismo, cuales son: subordinación, prestación personal y remuneración. Precisamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este
artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria - Laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como precisamente el objeto del debate planteado en la demanda consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no entre las partes, será el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas. La controversia se circunscribe a la declaratoria de la relación trabajadoresempleador que verdaderamente, según la demanda, existió entre demandante y demandada, por ende, se busca establecer una realidad laboral, y por lo tanto, debe seguirse el curso de la pretensión, no otra que el querer establecer la existencia de contratos de trabajo, con las consecuencias propias de ese vínculo. Es más, la misma Corte Constitucional se ha referido a este tipo de controversias indicando que lo discutido está relacionado con la configuración de los elementos del contrato realidad que subyace a las
órdenes de prestación de servicios o a los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, el debate es tendiente a acreditar la existencia de una relación patrono-trabajador: Es así como en sentencia T-292 de 201111 el Alto Tribunal concluyó: “…si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo.”, y en sentencia T992 de 200512 indicó: “Para determinar cuando se está ante una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos 11 M.p. Luís Ernesto Vargas Silva 12 M.P. Humberto Sierra Porto mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios
internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.” (Negrilla fuera de texto) Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado del señor AMAURY FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS, contra la Empresa MANEXKA E.P.S. I., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada, en esta ocasión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú- Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor AMAURY FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS, contra la Empresa MANEXKA E.P.S. I., le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia a la Junta del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú Resguardo Indígena Zenú
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