CSDJ - F11001010200020140035600ADJUNTA20150212161823-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140035600ADJUNTA20150212161823-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO POSITIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y ESPECIAL INDÍGENA Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHUNÚ - CÓRDOBA y la Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA MAYOR DEL
PUEBLO ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, POR ASUNTOS
LABORALES.
Se asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201400356 00 (9140-19) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA y la Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA MAYOR DEL PUEBLO ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, con ocasión de la demanda laboral instaurada por la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA contra la
E.P.S. MANEXKA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Mediante mandatario judicial, la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, el 15 de febrero de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra la MANEXKA E.P.S., en procura de declarase, que en aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la entidad demandada, el cual culminó por culpa de la empleadora. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende la demandante se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, entre otras prestaciones e indemnizaciones, dejadas de cancelar por la entidad accionada, al “disfrazarle el vínculo laboral, a través de Solicitudes de Servicios, Contratos de prestación de Servicios y Contratos de Trabajo a Término Fijo…” (Sic). En el libelo demandatorio, especificó el apoderado judicial de la parte actora, que: “La señora BETTY CECILIA MERCADO ZUÑIGA, laboró para la empresa MANEXKA E.P.S. I., en la sede Lorica – Córdoba, ubicada en esa ciudad, como Coordinadora Municipal de Promoción y Prevención, contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de febrero de 2003, y hasta el 31 de diciembre de 2009.” (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- La demanda fue admitida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA, en auto del 11 de marzo de 2013, ordenándose por el Despacho, imprimírsele el trámite consagrado en los
artículos 74 y s.s. del Código Procesal del Trabajo (fl. 132 c.o.). 2.1.- El apoderado judicial de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre – MANEXKA E.P.S., en memorial radicado el 26 de abril de 2013, dio contestación a la demanda, advirtiendo que sólo a partir del 1 de enero de 2008, entre las partes en litigio se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 1 año, “el cual si está regulado por el C.S.T.” (Sic). De otro lado, al plantear las excepciones de mérito de “FALTA DE JURISDICCIÓN” y “FALTA DE COMPETENCIA”, deprecó se remitiera la actuación a conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, lo cual sustentó señalando que en la Constitución Política de 1991, consagró el reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural, por tanto, las Comunidades Indígenas no solo tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino también autonomía política y jurídica. Explicó el petente, que para el Pueblo Zenú del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, casos como el de la demandante BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, se deben resolver bajo el procedimiento establecido por los usos y costumbres de su comunidad, por el medio ordinario de la conciliación, lo cual se hace escuchando a las partes en conflicto y entre los dos buscar una solución, y de no llegarse a un
acuerdo, cualquiera de la partes puede solicitar al Cabildo Mayor para resolverse en Asamblea General de Cabildos. Sobre el procedimiento para solucionar el litigio, refirió el apoderado de la E.P.S. demandada que: “…los usos y costumbres del pueblo Zenú, establecen que en primera instancia le corresponde al cabildo menor de cada comunidad de donde es miembro el querellante, resolver el conflicto, que se presente entre los miembros de la comunidad, si no lo logra resolver el asunto el cabildo menor a través del arreglo o conciliación, este pasa por solicitud del capitán menor o del querellante, al Cabildo Mayor Regional del pueblo Zenú, el cual tiene su sede en la Casa Indígena de San Andrés de Sotavento, para que como cuerpo colegiado integrado por 10 miembros, los cuales son elegidos por el Congreso del Pueblo Zenú, resuelva el Asunto y aplique justicia, si en el Cabildo Mayor Regional no es Posible resolver el asunto, entonces el Cabildo Mayor Regional del Pueblo, Convoca una Asamblea General de Cabildos Menores del Reguardo de San Andrés, para que en Audiencia Pública y en última instancia y bajo la guía de los espíritus de los mayores, la Asamblea de Cabildos menores Resuelva el Conflicto e imparta Justicia.” Anexó documental relacionada en su argumentación (fls. 137 a 291 c.o.). 2.3.- En memorial presentado el 4 de octubre de 2013, los miembros de la Junta del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, deprecaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Chinú, remitiera, por competencia, las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena, para que según los usos y costumbres de las autoridades tradicionales del Pueblo Zenú, resuelva el litigio planteado por la señora
BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA.
Afirmaron los petentes, que a la demandante, al suscribir los contratos de prestación de servicios con la E.P.S. MANEXKA, le advirtieron “que cualquier controversia acerca de su contrato debía resolverse ante la jurisdicción especial indígena, sin tener en cuenta que ella perteneciera o no a un cabildo menor.” (Sic). Advirtieron que de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de demanda, la prestación del servicio por parte de la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, fue dentro del territorio del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, “estas supuestas laborales las realizo en la asociación de cabildos MANEXKA E.P.S.I, laborales que según esta asociación serán materia de investigación a fin de determinar de acuerdo a los usos y costumbres la solución que en derecho propio y legislación indígena correspondan.” (Sic). A juicio de las autoridades indígenas, en el caso de autos se advertían los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional (sentencia 1294 de 2005 M. Ponente CLARA INÉS VARGAS), para asignarse el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, de un lado, el personal, por cuanto la señora MERCADO ZÚÑIGA, libremente y bajo sus conocimientos decidió prestar un servicio a las comunidades indígenas Zenues, y así aceptó someterse a su
reglamento de derecho propio. Y en relación con el elemento geográfico, reiteraron que los hechos relatados en la demanda ocurrieron dentro del territorio del Resguardo, en la Asociación de Cabildos MANEXKA E.P.S. (fls. 302 a 309 c.o.). 3.- En el Desarrollo de la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, realizada el 27 de enero de 2014, resolvió, en primer lugar, no acceder a lo solicitado por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, y en segundo orden, dispuso remitir el expediente a esta Colegiatura a efectos de definir el Juez competente para resolver el litigio planteado entre la señora
BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA y MANEXKA E.P.S.
Previo a tomar la decisión en comento, el Director del Proceso otorgó la palabra a las partes para pronunciarse respecto de la petición de cambio de jurisdicción por carencia de competencia, quienes intervinieron en siguiente orden: 3.1.- El Representante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, aclaró que la MANEXKA E.P.S. es una asociación de 129 Cabildos, y el Cabildo Mayor lo componen 417 parcialidades indígenas entre Córdoba y Sucre. Reiteró el solicitante, que al haber ocurrido los hechos relacionados por la demandante en el territorio de la comunidad Indígena, en aplicación del artículo 246 de la Constitución Política, el competente para conocer del
asunto es la Autoridad Indígena. 3.2.- El apoderado de la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, se opuso a la solicitud del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, señalando que su prohijada no pertenece a la comunidad indígena, quien reside en el municipio de Lorica y se encuentra en el régimen contributivo, nivel 2 del Sisben. Resaltó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que su cliente no pertenece al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, y tampoco ha manifestado su decisión de someterse a la autoridad indígena para llegar a un acuerdo con la demandada, por ende, no se cumplía el elemento personal referido por la jurisprudencia constitucional. Aunado a lo anterior, indicó que la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, vive en el casco urbano del municipio de Lorica – Córdoba, lugar donde prestó sus servicios a la entidad demandada, y además, sus usos y costumbres corresponden a la sociedad mayoritaria. Enfatizó el apoderado de la accionante, que no todo el que trabaja con los Indígenas pertenece a esas comunidades, y tampoco podía considerarse a MANEXKA E.P.S., como un indígena, porque ésta era una empresa y no un individuo del Cabildo. Otro de sus argumentos, lo centró el apoderado de la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, que el aceptar la competencia para conocer
del asunto en cabeza de la autoridad indígena, rompería el principio de autonomía e independencia del Juez, pues el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, por su participación en la E.P.S. MANEXKA, sería Juez y Parte. 3.3.- Al ser interrogada la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, respondió que no es Indígena y no pertenece al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, ni a ningún otro Cabildo Indígena; aseguró haber prestado sus servicios a la E.P.S MANEXKA, en el municipio de Lorica, como Coordinadora. Rechazó la afirmación del Representante de MANEXKA E.P.S., quien manifestó que ella pertenecía al Resguardo Indígena de San Sebastián de Lorica, pues así la había presentado la Capitana - señora RUBIA ALEGRÍA de dicho Cabildo cuando solicitó el empleo. Afirmó encontrarse inscrita en el Sisben en el nivel 2, lo cual demostraba que no pertenece a Comunidad Indígena alguna, pues estos están vinculados, en general, a MANEXKA E.P.S. 3.4.- A su turno el apoderado de la parte demandada, indicó que contrario a lo expuesto por el representante judicial de la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, al asumir el conocimiento del proceso de autos o de cualquier otro asunto donde sea parte un comunero, empresa indígena etc., no sería Juez y Parte, pues la primera instancia la conoce el
Cabildo Menor donde surgió el conflicto y de no resolverse el mismo, pasa en segunda instancia al Cabildo Mayor. Aclaró que en otro proceso, donde el accionante fue el señor VÍCTOR VERGARA REYES contra MANEXKA E.P.S., radicado No. 2012088, se solicitó la competencia por la Autoridad Indígena, la cual fue aceptada, por cuanto el demandante en trámite del litigio quiso renunciar a su calidad de comunero, lo que pretendía ahora la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA. 3.5.- El Operador Judicial, al intervenir, señaló que a su juicio el asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues las pruebas allegadas al dossier no está demostrado la calidad de comunera de la
demandante BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA.
Sobre el particular, afirmó que el sólo hecho de laborar para una entidad del Pueblo Indígena, no podía inferirse la pertenencia a esa comunidad de quien presta el servicio, máxime cuando la ejecución de la labor encomendada no se relacionaba con los usos y costumbres de los Resguardos o Cabildos Indígenas. En este orden, refirió el titular del Despacho que no se cumplía con el elemento personal, al no pertenecer la demandante a la comunidad del pueblo Zenú. (fls. 314 y 315 c.o. y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.- .Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3.- Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un
trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial
sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer a qué Jurisdicción, ya sea la Ordinaria en su especialidad Laboral o a la Indígena, le corresponde conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA contra MANEXKA E.P.S. 2.1.- El ámbito de la Jurisdicción Indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología
superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades -art. 330 C.P.-, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. (Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 1994). Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el referente constitucional está integrado por el elemento de (i) La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena - Decreto 2164 de 1995. Artículo 2º -; la cual genera para quien creció y vive en ella una forma particular de comprender y percibir el mundo conforme la cultura aborigen, y a su vez supone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad.
Así mismo, la prerrogativa de (ii) la ocurrencia del comportamiento objeto de pugna dentro del territorio de la comunidad indígena; elemento que presupone v.gr que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde en principio, a la jurisdicción ordinaria - Corte Constitucional, sentencias T349/96, T-254/94-. En igual sentido el fuero indígena, presupone por parte de la Cultura Mayoritaria, el reconocimiento de (iii) normas de cultura, usos, costumbres y tradiciones, propias de la comunidad étnica que derivan en el reconocimiento de su propia autonomía para establecer procedimientos, sanciones y garantías. Finalmente, el fuero supone, una (iv) competencia de las autoridades indígenas, reconocida por el Estado - Constitución Política, artículos 246, 286 y 329-, en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ajustada a sus usos y tradiciones. (Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996) En desarrollo de los anteriores postulados, para los casos particulares como el sub lite y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible infracción a una norma propia de la cultura mayoritaria, goce de la garantía del fuero, es menester observar además de referidos principios, los parámetros que deben concurrir para poder ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria. Tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, como es el caso analizado en la Sentencia T -496 de
septiembre 26 de 1996, donde fungió como Magistrado ponente el doctor Carlos Gaviria Díaz, en la cual fijó las siguientes reglas: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios” (Subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores premisas, la Sala ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines en cuanto a la jurisdicción indígena se refiere, frente a hechos de relativa similitud con el propósito de lograr una unidad de criterio en materia jurisprudencial, a fin de proyectar seguridad jurídica en las decisiones que le corresponde emitir a esta Corporación en todo caso, revelando el respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándola en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley, pero bajo los parámetros de excepción ya mencionados, véase las decisiones proferidas en los radicados 110010102000201200083
00 (3922-12), 110010102000200900708 00. 3.- Del caso en concreto. El presente conflicto positivo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda ordinaria laboral impetrada el 15 de febrero de 2013, a través de apoderado judicial, por la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, contra MANEXKA E.P.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente “desde el 1 de febrero de 2003, y hasta el 31 de diciembre de 2009” ( Sic), el cual culminó sin justa causa, atribuible a la empleadora. En virtud de la anterior declaración, pretende la demandante se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, entre otras prestaciones e indemnizaciones, dejadas de cancelar por la entidad accionada. Como fundamento de sus pretensiones, especificó el apoderado judicial de la parte actora, que: “La señora BETTY CECILIA MERCADO ZUÑIGA, laboró para la empresa MANEXKA E.P.S. I., en la sede Lorica – Córdoba, ubicada en esa ciudad, como Coordinadora Municipal de Promoción y Prevención, contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de febrero de 2003, y hasta el 31 de diciembre de 2009.” (fls. 1 a 9 c.o.). Ahora bien, resulta oportuno indicar que la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba y SucreMANEXKA E.P.S. INDÍGENA, Nit. 8120023769, con personería Jurídica
reconocida mediante Resolución No. 0018 de 1998, por el Ministerio del Interior, se encuentra reglada de conformidad con lo previsto en el Decreto 1088 de 1993, “por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas.” Preciso se aviene indicar además por esta Sala, que junto con el escrito demandatorio se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios profesionales y laboral a término fijo, suscrito por la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA con MANEXKA E.P.S., para desempeñar el cargo de “Coordinación de promoción y Prevención en Salud” (ver folios 31 a 36 c.o.). En el texto del citado contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 2 de enero de 2008, se dispuso como justas causas las establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y frente al sitio de prestación de la labor, se regiría por lo dispuesto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver folios 31 a 33 c.o.). Bajo este panorama fáctico, considera la Sala, que la controversia suscitada entre la ciudadana BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA y su ex empleador MANEXKA E.P.S., corresponde su resolución a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001, pues bajo esta normatividad fue suscrito el contrato de trabajo que medio la relación entre las partes en litigio, según se explicó en precedencia; veamos
las preceptivas en referencia:
Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” Ley 712 de 2001: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y
de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Tesis que se ve reforzada, en la media que de los elementos de convicción allegados al expediente, no se encuentra acreditada la calidad de la demandante MERCADO ZÚÑIGA, como integrante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, o de alguna otra Comunidad Indígena, situación por la cual no puede considerarse colmado una de las exigencias (elemento personal) señaladas por la Guardiana de la Constitución en sentencia T-496 de 1996, establecidas con el propósito de determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, siendo las mismas: “a. Existencia del Cabildo Indígena. b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el delito investigado.
c. El lugar de ocurrencia del hecho: que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. La naturaleza del hecho” (Subraya la Sala).
Al punto, debe enfatizarse que la misma accionante BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, al ser interrogada en el trámite de la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el 27 de enero de 2014, señaló no pertenecer a comunidad indígena alguna, y negó haber acordado con su empleador dirimir las controversias suscitadas de la relación laboral ante la Jurisdicción Especial Indígena. En ese orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA, en razón que en el dossier no se encuentra acreditada la calidad de comunera de la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA, y por cuanto, el contrato de trabajo suscrito con su ex empleador MANEXKA E.P.S., se rige por las disposiciones de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, según se plasmó en el contrato. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ -
CÓRDOBA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA, y copia de la presente providencia al CABILDO INDÍGENA MAYOR DEL PUEBLO ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, para su información.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial