🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140035700ADJUNTA20150212155345-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140035700ADJUNTA20150212155345-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400357 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Magistrado del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, Dr. Rafael Díaz Meza.

Informante: Dr. José Leónidas Bustos

Martínez, H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar la compulsa de copias ordenada por el doctor José Leónidas Bustos Martínez H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, para que se investigue al Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Penal-, doctor RAFAEL DÍAZ MEZA por cuanto presuntamente incurrió en dilación dentro del trámite de proceso penal por Hurto Calificado Agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, radicado bajo el número 20001-2038001-20080009, adelantado contra el señor Jalis Vicente Gómez Castro y Otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LA QUEJA El H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Dr. José Leónidas Bustos Martínez, en providencia de fecha 29 de enero de 20141 ordeno la compulsa de copias ante esta corporación, señalando lo siguiente: “…Advierte la sala que entre la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y la expedición del fallo por el Tribunal Superior de Valledupar transcurrieron más de 2 años, se dispone compulsar copias para que las autoridades correspondientes investiguen la presunta responsabilidad disciplinaria por la probable dilación del trámite en que hayan incurrido los funcionarios del asunto…” (Fl. 30 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES Una vez puesto el asunto en conocimiento de quien ahora funge como ponente a través del reparto de fecha 19 de febrero de 20142, mediante auto del 26 de febrero de 20143, se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor RAFAEL DÍAZ MEZA en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal -, proveído notificado al Agente del Ministerio Público, el 30 de abril de

20144. También fue notificado el disciplinado por medio de Despacho Comisorio del 25 de abril de 20145.

Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: a) Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 181332 del 28 de julio de 2014 en el

que consta que el doctor RAFAEL DIAZ MEZA Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal -, no registra sanción alguna en su contra. (fls.63 c.o.) 1 Folio 14 al 31 c.o. 2 Folio 33 c.o. 3 Folio 34 al 37 c.o. 4 Folio 40 c.o. 5 Folio 44 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA b) La Secretaría de la Honorable Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal del doctor RAFAEL DIAZ MEZA. (fls. 45 al 47 c.o.) c) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió la relación de los permisos, licencias e incapacidades y demás novedades administrativas que hubiere disfrutado el doctor RAFAEL DIAZ MEZA, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal-, para el periodo comprendido entre el 6 de marzo y el 12 de julio de 2012. (fl. 62 c.o.) d) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió certificado del trámite impartido al proceso penal, radicado No. 2008-00009, adelantado contra el señor Jalis Vicente Gómez Castro, por los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para

delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. e) Reporte estadísticas laborales del doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal-, (Fl. 67-76 c.o).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunales existentes en el país. Precisamente la última de las normas referidas, establece: “Ley 270 de 1996.

Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. (Subraya la Sala).

La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Servidores Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, y según se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces Magistrados y Fiscales; se tiene que los deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los que están obligados cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario, no sin antes advertir que de conformidad con los lineamientos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sentido que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, constituye para la Sala el punto de partida para la argumentación que la lleve a decidir lo que en derecho corresponda frente a los hechos imputados a la funcionario encartado.

Así mismo el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”, luego la teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público con eficiencia. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley.

2. Caso en Concreto.

Se originó esta investigación por la compulsa de copias ordenada por el doctor José Leónidas Bustos Martínez, H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, para que se investigue al Magistrado del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Valledupar –Sala Penal-, doctor RAFAEL DÍAZ MEZA por cuanto presuntamente incurrió en dilación dentro del trámite de proceso penal por Hurto Calificado Agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, radicado bajo el número 20001-2038001-20080009, adelantado contra el señor Jalis Vicente Gómez Castro y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del acervo Probatorio que da cuenta del trámite de segunda instancia, se tienen en cuenta las siguientes actuaciones:  Inicialmente ingreso al Despacho del Magistrado DIAZ MEZA, el 13 de agosto de 2012 según oficio obrante a folio 7 de c.o.  El 3 de octubre de 2012, se envió expediente al Juzgado Penal del Circuito para estudio y decisión de la solicitud de libertad que presento uno de los implicados en el proceso penal6, regresando al despacho el 4 de octubre de 20127.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en proveído del 23 de noviembre de 2012, CONFIRMA la sentencia de primer grado8.  Mediante comunicado 5440 del 26 de noviembre de 2012, a fin de notificarle la

sentencia de segunda instancia, fue citado a la secretaria de la sala penal, el defensor del procesado JARLIS VICENTE GOMEZ CASTRO, doctor GENARO ANICHARICO, quien se notifica el día 4 de diciembre de 2012.  El día 7 de diciembre de 2012, se notifica al delegado del Ministerio Publico y el Fiscal.  Con oficio No. 5439 del 26 de noviembre de 2012 se libró despacho comisorio No. 080 a efectos de obtener la notificación personal del condenado JARLIS VICENTE GOMEZ CASTRO, el que regreso debidamente diligenciado el 14 de enero de 2013. 6 (Folio 8 c.o) 7 (Folio 9 c.o) 8 (Folio 10 al 13c.o)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  El 16 de enero de 2013, se recibe poder otorgado por el señor JALIS VICENTE GOMEZ CASTRO, al doctor LUIS ALFONSO MORENO MARTINEZ, para que invoque e interponga RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, en contra de la decisión de segunda instancia.  El día 17 de enero de 2013, se notificó al doctor Luis Alfonso Moreno Martínez apoderado del señor JALIS VICENTE GOMEZ CASTRO.

 El 7 de mayo de 2013 el Magistrado de conocimiento concede el recurso y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; lo que cumple esta secretaria mediante oficio 3516 del 27 de mayo de 2013.  El 26 de febrero de 2014, regresó el expediente de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 29 de enero de 2014, inadmite la demanda de casación; casa parcialmente y de oficio declara prescrita la acción penal, exclusivamente para los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Ordena en consecuencia la cesación de procedimiento adelantado en contra de JALIS VICENTE GOMEZ CASTRO. Dentro del sub examine, pese a encontrarse establecida objetivamente la ocurrencia de una conducta que encaja dentro un tipo disciplinario de los establecidos en la Ley 734 de 2002, no habrá lugar a reproche disciplinario, puesto que la misma se encuentra justificada. Ahora bien, verificados y revisados de manera minuciosa los cuadros estadísticos remitidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contenidos ( folios 66 al 77 c.o ), se colige que desde el 6 de marzo hasta el 16 de julio de 2012 , tiempo en el cual estuvo a su cargo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la instrucción de la aludida investigación, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, profirió entre autos interlocutorios y sentencias 30, Aclaraciones y Salvamentos de Voto 41 y Sesiones de Audiencia 4 en 81 días hábiles laborados, para un promedio de 1.37 decisiones diarias, lo cual evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado. Sumando al proferido durante e l mismo lapso de 11 autos de sustanciación.

Igualmente en oficio No. 31249 remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informando que el doctor Rafael Díaz Meza entre el 15 de marzo de 2012 y el 10 de julio del mismo año, presentó las siguientes situaciones administrativas: Fecha Fecha Nombre Inicio Final Concepto 15/03/2012 23/03/2012 PERMISO 10/05/2012 10/05/2012 PERMISO 22/05/2012 23/05/2012 PERMISO 05/06/2012 07/06/2012 PERMISO 09/07/2012 10/07/2012 PERMISO Y es que además de la congestión del despacho a cargo del referido funcionario debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 de Ley 734 de 2002

que reza “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y también, lo normado por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, así: 9 (Folio 62 c.o)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación

(...)”. La Corte Constitucional ha enunciado algunos presupuestos facticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justifica en cuanto la mora, a saber:

“(…) Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y aun debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual (i) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia, la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatorio del debido proceso y finalmente (ii) “ la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal 10 (…)”

3. Decisión del Caso.

Cumplida esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular cargos o en su lugar ordenar la terminación y archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. 10 T-220 DE 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. (…) Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma que establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo anterior, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de proceso penal 2008-00009 a cargo del Magistrado RAFAEL DÍAZ MEZA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no se acusó por desidia, sino por la congestión que padecen

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la alta producción del referido despacho judicial, lo que impide a este Juez Disciplinario emitir contra el inculpado juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la justificación de su conducta, y en consecuencia lo procedente al tenor de los dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación y archivo definitivo de la actuación adelanta, a favor del Magistrado

RAFAEL DÍAZ MEZA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantas contra el doctor RAFAEL DÍAZ MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...