CSDJ - F11001010200020140035800ADJUNTA20140617103030-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140035800ADJUNTA20140617103030-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400358 00 C Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta y
Colisionantes: Tribunal Administrativo del Magdalena Cobro ejecutivo de facturas de venta por Tema: servicios prestados a Empresa de Servicios Públicos Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria
Decisión:
Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5º) del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena1 y el Tribunal Administrativo del Magdalena2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, promovida por la empresa de servicios públicos AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A. E.S.P. – ARM S.A. E.S.P. contra la sociedad AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 110010102000201400358 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 1º de abril de 20133, la empresa de servicios públicos AGUAS REGIONAL DE
MACONDO S.A. E.S.P. – ARM S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., para que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero correspondientes a las facturas No. 0141, 0225, 0224, 0261, 0232, 0322, 0323, 0220, 0289, 0285, 0231, 0291, 0270, 0274, 0275, 0276, 0210, 0211 y 0212, por concepto de servicios de operación y construcción prestados a la sociedad demandada, más los intereses por mora a que haya a lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 1º de abril de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, el cual, mediante auto de 25 de junio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de abril de 2013, en consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta - Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Corresponde entonces analizar, si el título que sirve de fundamento a la presente ejecución, deriva de un contrato celebrado por una entidad pública, pues tal circunstancia es la que determina la jurisdicción para conocer del asunto de la referencia.
En la demanda ejecutiva instaurada por la SOCIEDAD AGUAS REGIONAL DE MACONDO ARM S.A. E.S.P., contra la SOCIEDAD AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., se solicita que se libre mandamiento de pago por las sumas referidas en las Facturas de venta… las cuales obran en el expediente a folios 25 al 89 del cuaderno principal y de las cuales se desprende que dichas facturas de venta tienen 3 Fls.2-7, C.O. 4 Fl.95, Ibídem. 5 Fls.124-129, C.O. 2 Radicado No 110010102000201400358 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones origen a los zendos (sic.) porcentajes de las actas de obra de un contrato de operación y construcción. De lo anterior se desprende que, la obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción compulsiva, proviene de un contrato, toda vez que se reclama el pago de sumas de dinero que se encuentra soportada en las facturas referenciadas, pero originadas en un contrato de operación y construcción celebrados entre las partes hoy en Litis, situación tal que en el acápite de hechos de la demanda el apoderado judicial manifiesta: “… por concepto de acta parcial del contrato de operación y construcción de obras celebradas entre las partes, de la cual realizó abono del …” Concluyéndose, que la naturaleza misma del título ejecutivo surge de un contrato suscrito entre las partes hoy en litigio SOCIEDAD AGUAS REGIONAL DE MACONDO ARM S.A. E.S.P., y la SOCIEDAD AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., de ahí que la jurisdicción para conocer de la acción ejecutiva radique en la
de lo Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es el pago de las sumas de dinero contenidas en una obligación soportada en un contrato, siendo dicha reclamación plenamente contenciosa administrativa”. El 5 de agosto de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, el cual, mediante providencia de 30 de agosto de 2013, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados con la demanda no constituyen un título ejecutivo complejo7. El apoderado judicial de la sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación8 El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto de 16 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta – Magdalena, por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación9, bajo las siguientes consideraciones:
6 Fl.1 B, C.O.
7 Fls.148-151, C.O. 8 Fls.152-159, Ibídem 9 Fls.164-168, Ídem. 3 Radicado No 110010102000201400358 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Por todo lo anterior, la juez de primera instancia, no debió avocar el conocimiento del presente proceso; por cuanto lo procedente era declarar la falta de jurisdicción
y, al percatarse que el juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa el proceso de la referencia debió proponer ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el respectivo conflicto negativo de competencia. De lo expuesto en precedencia, se colige que lo procedente no era abstenerse de librar el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que si bien le asiste razón al Aquo al indicar que no se encuentra acreditado dentro del texto de la demanda, ni de sus anexos la existencia de un contrato estatal, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que el proceso en primer lugar fue presentado ante la jurisdicción ordinaria y luego fue remitido a la Contenciosa Administrativa y que la competencia para conocer el asunto obedece a la naturaleza de las entidades intervinientes dentro del negocio contractual”. El 18 de febrero de 2014, el expediente arribó a esta Corporación10, el cual fue asignado, por reparto de 19 de febrero de 2014, al despacho del magistrado sustanciador11.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena y Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Problema jurídico 10 Fl.1, C. Conflicto. 11 Fls.3-4, Ibídem. 4 Radicado No 110010102000201400358 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, formulada a través de apoderado judicial, por la empresa AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A. E.S.P. – ARM S.A. E.S.P., en contra de la sociedad AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 1° de abril de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos
En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200612, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”13 12 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 5 Radicado No 110010102000201400358 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios14 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto15. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución
originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem. 14 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 15 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 6 Radicado No 110010102000201400358 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en
el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil16. 5.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., con fundamento en unas facturas de venta, por concepto de servicios de operación y construcción prestados a la sociedad demandada, más los intereses por mora a que haya a lugar. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los títulos valores que sirven de fundamento a la presente ejecución, no derivan de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de las facturas, ni documento alguno que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de unos títulos valores que son autónomos respecto del negocio causal, por lo tanto, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria. En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción 16 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014.
Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 7 Radicado No 110010102000201400358 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. Así las cosas, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la sociedad AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A. E.S.P. – ARM S.A. E.S.P. contra la empresa AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito Judicial de Santa Marta – Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena, asignando el conocimiento de la demanda
ejecutiva singular de mayor cuantía, instaurada por la sociedad AGUAS REGIONAL DE MACONDO S.A. E.S.P. – ARM S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, contra la sociedad AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8 Radicado No 110010102000201400358 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente NESTOR JAVIER IVAN OSUNA PATIÑO Radicado 110010102000201400358-00 Sala No. 45 del 11 de junio de 2014 9 Radicado No 110010102000201400358 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P.C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una
empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaria Judicial un expediente en 4 cuadernos con 13-13-173-98 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 10