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CSDJ - F11001010200020140036100ADJUNTA20141030095126-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140036100ADJUNTA20141030095126-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 00361 00 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –

ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS ONCE ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado por el señor NELSON HERNÁN GONZÁLEZ CUBILLOS contra la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Bogotá, el señor NELSON HERNÁN GONZÁLEZ CUBILLOS formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 02865 del 17 de noviembre de 2011 expedida por CAPRECOM, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, sin tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios en los términos de lo previsto en la Ley 33 de 1985, y sin incluir las primas de

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antigüedad, anual, semestral, navidad, vacaciones, saturación, auxilio de almuerzo e incremento de vacaciones, y a título de restablecimiento, se ordene la reliquidación de la pensión, para incluir los anteriores factores.

Como sustento de las anteriores súplicas se informó en la demanda, que el accionante prestó sus servicios en la extinta TELECOM, desde el 3 de septiembre de 1974 hasta el 20 de febrero de 1995, es decir durante 20 años, 5 meses y 18 días, y que a pesar de que CAPRECOM le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, se le liquidó la prestación con base en los últimos 10 años, cuando ha debido ser con la totalidad de los factores devengados en el último años de servicios.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado que previo a su admisión dispuso oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta TELECOM, para que informara sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del actor, a lo cual se respondió que los servidores de dicha entidad, la cual fue transformada en Empresa Industrial y Comercial de Estado a través del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, fueron trabajadores oficiales, excepto los de nivel directivo asesor, y que el actor ostentó el cargo de

OFICINISTA III.

Entonces, por auto de data 14 de marzo de 2013, el citado Juzgado sostuvo que como al tenor del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de, “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” el competente para conocer de las presentes diligencias era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), a quien ordenó remitirlas. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Arribadas las diligencias, previo reparto, al juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en providencia del 8 de agosto de 2013, sostuvo que como lo pretendido por el actor era la nulidad de un acto administrativo expedido por CAPRECOM, la cual era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del asunto. Por lo anterior dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos.

4. El asunto fue asignado al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, pero por auto de data 18 de octubre de 2013 su titular observó que como el asunto ya había sido de conocimiento del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, dispuso remitírselo.

5. Arribadas las diligencias nuevamente al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, por auto del 16 de enero de 2014 se ratificó sobre su incompetencia,

en los términos que lo había plasmado en el auto del 14 de marzo de 2013, y siendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartida la demanda tampoco aceptó conocer del asunto, dispuso remitir el dossier a esta Sala, a efectos de que se resuelva el conflicto de competencia surgido entre despachos de diferente jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, planteado entre los JUZGADOS ONCE ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se

susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso laboral tendiente a que se ordene la reliquidación de la mesada pensional que percibe el señor NELSON HERNÁN GONZÁLEZ CUBILLOS, derecho que adquirió por haber laboral por más de 20 años en la extinta Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM, siendo la labor desempeñada la de Oficinista III. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales. De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (12 de diciembre de 2012), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En el caso en estudio, la Coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta TELECOM, certificó que “según el archivo documental el señor NELSON HERNÁN GONZÁLEZ CUBILLOS, identificado con la cédula… ingresó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en propiedad, mediante Acta de Posesión No. 2602 del 03 de septiembre de 1974, ostentando la calidad de Empleado Público hasta la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, con lo cual sus servidores, excepto el nivel directivo asesor, fueron convertidos en Trabajadores Oficiales a través de un Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato ficto de trabajo, calidad que mantuvo hasta la fecha de su retiro de

la Empresa (20 de febrero de 1985, inclusive).” (Subrayado fuera de texto). Pues bien, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda ordinaria laboral tendiente a la reliquidación de la mesada pensional de un ex trabajador oficial, y por ello, razón le asiste al Juzgado Administrativo, al no aceptar la competencia de las presentes diligencias, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En ese orden de ideas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, y que se insiste, pretenden la reliquidación de una mesada pensional reconocida a un ex trabajador oficial y cobijada por el régimen de transición, es claro que debe ser resuelta la litis por la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral, en este caso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente no sobra observar, que esta Sala en igual sentido ha dirimido conflictos, verbi gratia en el radicado 2011-01306, aprobado en Acta de Sala No. 65 del 13 de julio de 2011, en el cual se dijo:

1. La señora PAULINA MORALES BELEÑO le fue reconocida pensión de invalidez por Resolución 006168 del 6 de julio de 1995, por la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, y aquella pretende por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto administrativo: Resolución 38363 del 16 de noviembre de 2005, por Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual se le negó la petición de reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los rubros que constituían factores salariales.

2. La citada señora MORALES BELEÑO adquirió el derecho pensional, por haber laborado en el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CESAR, durante 7.296 días, siendo su último cargo el de AYUDANTE SERVICIOS GENERALES, en el Hospital Pumarejo de López (aseadora). Adquirió el status jurídico de pensionada el 14 de abril de 1994; nació el 13 de octubre de 1932 y contaba para esa época con 61 años de edad. La pensión se otorgó con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses.

Y según la Resolución 38363, la cual es objeto de cuestionamiento, “la señora MORALES BELEÑO PAULINA, ya identificada, se encuentra amparada por el régimen de transición y, en consecuencia, se pensionó con 20 años de servicios, 55 años de edad y el 75% como monto de la pensión, tal y como lo indica la Ley 33 de 1985.”.

3. La Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de

Salud y se dictan otras disposiciones señala: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (.) Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (.)." A su vez, el Ministerio de Salud en Circular No. 12 del 6 de febrero de 1991, fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud, de la siguiente manera: “Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.” Igualmente, es necesario precisar qué se entiende por Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras..” (subrayado y negrilla de la Sala) Entonces, en el caso particular se infiere claramente que al haberse desempeñado la señora PAULINA MORALES BELEÑO, como Auxiliar de Servicios Generales (aseadora), se trataba de una trabajadora oficial, y por ende, al habérsele reconocido la pensión que se pretende sea reliquidada, conforme el régimen de transición, el competente para conocer de la controversia jurídica es el Juez ordinario en lo laboral, por cuanto tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002, “se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso”. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al Juzgado Once

Administrativo del Circuito de la misma ciudad. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400361 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL Aprobado Según Acta No. 61 del 27 de agosto de 2014.

Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado1, órgano de cierre en materia contencioso administrativa, la modalidad de la vinculación del particular con el Estado si es importante para determinar la competencia, en este caso,

tratándose de un trabajador de TELECOM, es importante precisar la diferencia quienes alcanzaron su estatus pensional antes y quienes lo hicieron después de entrar en vigencia el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 que reestructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, actualmente suprimida por el Decreto 1615 de 2003. Es así como el decreto 2123 de 1992 dispuso: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 6 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00162-00(AC), MP: Gerardo Arenas Monsalve. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 1. LA NATURALEZA JURÍDICA. Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”.

Y en cuanto al régimen laboral y prestacional de los empleados de la empresa señaló: “ARTICULO 5o. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. Debido a las múltiples demandas de quienes alegaban ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, invocando la aplicación del régimen pensional consagrado en Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado precisó2, que aunque en un principio la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - tenía la naturaleza jurídica de 2 Ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecimiento público, razón por la cual los empleados vinculados a dicha entidad ostentaban la calidad de empleados públicos, debido a la restructuración realizada con ocasión de la expedición del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, TELECOM pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, continuando como empleados públicos solamente el

Presidente; el Vicepresidente; el Secretario General; los Directores de Oficina y del Instituto Tecnológico de Capacitación; los Gerentes de Servicios y Regional; el Asistente y el jefe de División. En cuanto a los demás servidores, pasaron a ser trabajadores oficiales, con fundamento en el artículo 5º del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, en este caso, la providencia aprobada en Sala señala que el actor estuvo vinculado desde el 3 de septiembre de 1974, ostentando al calidad de empleado público hasta su fecha de retiro de la empresa el 20 de febrero de 1985, es decir, cuando aún no entraba en vigencia el Decreto 2123 de 1992, razón por la cual no adquirió la condición de trabajador oficial sino que por el contrario, accedió al estatus de pensionado como empleado público vinculado por relación legal y reglamentaria, por lo que el asunto demandado relativo a la reliquidación de su pensión debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 2014 00361 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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