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CSDJ - F11001010200020140036400ADJUNTA20140515164504-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140036400ADJUNTA20140515164504-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria

en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de Demanda Ejecutiva Laboral de Primera Instancia a través de apoderado judicial por el señor GERMÁN ALONSO TORO VILLA contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400364 00 (9143-19) Aprobada según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DIECINUEVE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de Demanda Ejecutiva Laboral de Primera Instancia presentada a través de apoderado judicial por el señor

GERMÁN ALONSO TORO VILLA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante Resolución No. 2087-6 del 22 de Marzo de 2013, aclarada por la No. 4318 del 26 de junio de 2013 se ordenó el pago a favor del señor GERMÁN ALONSO TORO VILLA por concepto de homologación y nivelación salarial del período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 hasta el 15 de Mayo de 2013, generando intereses moratorios por el no pago oportuno de dicha nivelación, ya que ésta obligación debe cancelarse como el salario mínimo cada 30 días, es así, como el objeto de la demanda es que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 2 – 7 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 20 de noviembre de 2013, las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., Despacho Judicial que mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, consideró: “(…), procede el despacho a verificar las pretensiones de la demanda, encontrando que las mismas se encaminan a los intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación del actor en calidad de administrativo de los establecimientos educativos al servicio del municipio de

Bogotá, la cual ostenta la calidad de empleado público. Del mismo modo, la Ley 954 de 2005 señaló que al momento de entrar a operar los Juzgados Administrativos la ejecución de las acciones provenientes de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público, estarán a cargo de dichos juzgados, y por ende perdiendo la competencia la justicia del trabajo. Así las cosas, teniendo en cuenta que al momento ya se encuentran operando los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, esta jurisdicción no tiene competencia para conocer del presente asunto, toda vez que como título base de recaudo ejecutivo se invoca un Acto Administrativo proveniente de una relación legal y reglamentaria de un empleado público (fl. 8-15), por lo que se dispone a REMITIR las presentes

diligencias a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

D.C. “REPARTO”.” para lo de su competencia. (fl. 20 - 22 del c.o.) (Sic para lo transcrito). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, Despacho que mediante auto del 17 de enero de 2014, manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que el numeral 4° del artículo 297 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le otorgó el valor de título ejecutivo a las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, también lo es que únicamente le

asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos celebrados por dichas entidades, sin tener en cuenta a los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, a los cuales, les serán aplicables las reglas de competencia contenidas en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, razón por la cual el Despacho propondrá conflicto negativo de competencia al Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y ordenará remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto, se radicó acción ejecutiva proveniente indiscutiblemente o de actos administrativos, cuyo conocimiento está sustraído a la competencia de esta jurisdicción especial y por ende a este Juzgado. La misma corresponde a la jurisdicción ordinaria y no la contenciosa.”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (Fl. 30-33 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite. 2.- Caso en Concreto.

La NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante Resolución N° 20876 del 22 de Marzo de 2013, aclarada por la No. 4318 del 26 de junio de 2013, reconoció y ordenó el pago a favor del señor GERMÁN ALONSO TORO VILLA por concepto de homologación y nivelación salarial, del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 al 15 de mayo de 2013. El demandante presentó a través de apoderado demanda ejecutiva laboral

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Como primera medida, es importante citar el contenido del artículo 100 del

Código Procedimiento Laboral, que establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, atribuyendo a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, lo siguiente: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorgó competencias a los despachos contenciosos administrativos, no obstante el operador jurídico debe hacer un análisis armónico entre el articulado de la norma, por cuanto hay cánones del mismo código que se complementan o concatenan entre sí. Ahora bien, el artículo 104 de la precitada Ley, señaló cuales controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que el Título IX, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo, en su artículo 297, señaló los títulos que conocerá esa Jurisdicción, así:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor GERMÁN ALONSO TORO VILLA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no se originan en las alternativas consagradas en la norma transcrita, para que esta Sala asigne la competencia del proceso objeto de este análisis a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la pretensión de la demanda es el reconocimiento de la mora que hubo para pagar la homologación y nivelación salarial reconocidas por la Secretaria de Educación del Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia exige la cancelación de los intereses y su respectiva indexación; es decir, la demanda

NO discute la legalidad del acto administrativo que reconoció la homologación y nivelación salarial, ni discrepa respecto a su liquidación, por tanto, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original el actor presentó fotocopia autenticada de la Resolución No. No. 2087-6 del 22 de Marzo de 2013, aclarada por la No. 4318 del 26 de junio de 2013, mediante la cual La NaciónMinisterio de Educación Nacional, le reconoció el pago de nivelación salarial al señor GERMÁN ALONSO TORO VILLA significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada. (Artículo 488 del Código Procedimiento Civil) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral por el señor Germán Alonso Toro Villa, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada mediante apoderado por el señor Germán Alonso Toro Villa, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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