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CSDJ - F11001010200020140036500ADJUNTA20140815213015-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140036500ADJUNTA20140815213015-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400365 00

Registro proyecto: 4 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 2° Laboral y 6° Administrativo del

Colisionantes: Circuito de Popayán Asignar a la jurisdicción ordinaria en su Decisión: especialidad laboral

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada el 6 de mayo de 2013 por la señora María Constanza González Baquero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Instituto de Seguros Sociales – Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00

ISS en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 6 de mayo de 2013 se repartió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán, con el número de radicación 2013-00139, la demanda ordinaria

laboral que, mediante apoderado, presentó la señora María Constanza González Baquero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1. 2.- Las pretensiones de la demanda son esencialmente las siguientes: i) Que se declare que, del 30 de octubre de 1996 al 4 de abril de 2010, existió entre el ISS y la señora González Baquero una relación laboral continua y propia de un trabajador oficial; pese a que la demandante estuvo formalmente vinculada como funcionaria de la seguridad social y, la mayor parte del tiempo laborado, como empleado público en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo I Químico Farmacéutico, número 32, área 2, nivel 4°, grado 27, que pertenecía a la planta de la Dirección Seccional de Planeación Operativa del ISS Cauca. ii) Que como consecuencia de la declaración anterior, se liquiden y paguen los factores salariales omitidos en los sueldos entregados a la demandante, teniendo en cuenta su condición de trabajadora oficial por ende cobijada por la Convención Colectiva del ISS suscrita con Sintraseguridad Social en octubre 1 Fl. 1 a 588 c. principal 1, 2 y 3 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 de 2001. Con base en lo anterior, se solicita además el reconocimiento y/o reajuste de primas, auxilio de cesantía, beneficios, pensión legal o

convencional, bonificaciones, sanción moratoria y demás derechos y prestaciones que se desprenden de su condición de trabajador oficial y de la Convención que le amparaba bajo dicha modalidad de vinculación laboral (fl. 551-554 c. 3). iii) De manera subsidiaria, en caso de que se establezca que el vínculo laboral no era de trabajador oficial sino de empleado público, solicita reliquidación de factores salariales, reajuste de prima de vacaciones, de pensión de jubilación, de indemnización y sanción moratoria, junto con la revocación parcial y declaración de ilegalidad de decisiones contenidas en Resoluciones del ISS (fl. 555 a 557, c. 3). 3.- Por auto del 4 de octubre de 2013, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó remitir la demanda al reparto de los juzgados administrativos de Popayán2. En auto del 18 de octubre de 2013 (fl. 615-617 c.3), la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Popayán resolvió no reponer la decisión contenida en el precitado auto del 4 de octubre del mismo año. En la primera de las providencias, ese despacho judicial consideró que carecía de competencia porque, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas y los hechos de la demanda, “se puede inferir que la actora al momento de la terminación de su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales, el 4 de abril de 2010, ostentaba la calidad de empleada pública” (fl. 590 c.3). En la

segunda providencia, el mencionado despacho se refirió al alcance de los artículos 82, modificado por la ley 1107 de 2006, y 134B del Código Contencioso Administrativo, según los cuales la jurisdicción de lo contencioso 2 Fl. 589 a 592 c.3 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 administrativo debe conocer de los asuntos laborales administrativos que no provengan de un contrato de trabajo. 4.- Repartido entonces el asunto ante la jurisdicción ordinaria laboral, fue radicado bajo el número 2013-00393 en el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Popayán. Por auto del 12 de febrero de 2014, ese despacho judicial se declaró igualmente sin competencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, surgido el conflicto negativo de competencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para la solución del conflicto3. La Jueza 6ª Administrativo de Popayán consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni mucho menos pronunciarse sobre la aplicación de una convención colectiva. En concreto, señaló que la demanda “se soporta en la calidad de trabajadora oficial de la demandante, argumentando que el cargo desempeñado por la actora formalmente pertenecía a la Dirección de Planeación Operativa del ISS, en tanto las funciones desarrolladas por la actora no eran propias de un cargo de dirección, confianza y manejo, sino que dependían para efectos de subordinación del Departamento de Atención

Ambulatoria”. Agregó que “la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por lo accionante es lo que precisamente se cuestiona en la demanda y lo que constituye el fondo del asunto, por lo que le corresponde a la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral definir dicha situación, en tanto la causa petendi del libelo se dirige a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral (…)” (fl. 645 c.3). 3 Fl. 644 a 646 recto verso c.3 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 5.- El 19 de febrero de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Popayán4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral en calidad de trabajador oficial de una persona que estuvo formalmente vinculada al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, como empleada pública. En caso de reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial, se solicita en la misma

demanda el reconocimiento, liquidación y/o reajuste de los derechos salariales y prestacionales a los que tendría derecho en virtud de una convención colectiva o de la ley. 3.- Solución del conflicto 4 Fl. 1 c. CSJ 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Correlativamente, el artículo 105.4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores

oficiales”. En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo y una entidad pública, o entre un sujeto con vocación legal de trabajador oficial que debía ser vinculado mediante contrato de trabajo y una entidad pública, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto el caso concreto, la Sala encuentra que las pretensiones principales de la demanda presentada mediante apoderado por la señora

María Constanza González Baquero, apuntan de una parte a que se declare judicialmente que durante el tiempo que laboró para el ISS existió en realidad y de acuerdo con la ley un contrato de trabajo, por lo que no debió haber sido formalmente vinculado como empleado público sino como trabajador oficial. Por ello, la consecuencia de la primera pretensión principal, son las demás pretensiones principales que en su conjunto apuntan a obtener el reconocimiento, reajuste y/o reliquidación de factores y derechos, salariales y prestacionales, de naturaleza convencional y legal. 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 De otra parte, la Sala considera que debe tenerse en cuenta el régimen legal que por ley le es aplicable a los servidores públicos del ISS – hoy en

liquidación – para efectos de comprender la razonabilidad de la pretensión de cara al juicio de asignación de jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene que para la época de los hechos de la demanda, el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado – EICE del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 1 del decreto-ley 2148 de 1992 y el artículo 275 de la ley 100 de 1993. Dada su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se entiende que hace parte de la estructura de la administración pública, concretamente en tanto que entidad u organismo del sector descentralizado por servicios del nivel nacional, de conformidad con los artículos 38, numeral 2, literal b) y 85 de la ley 489 de 1998. En virtud de la naturaleza jurídica del ISS, se entiende igualmente que por regla general sus empleados debían ser trabajadores oficiales, siendo la excepción la vinculación laboral como empleado público, reservada para los cargos directivos. La Corte Constitucional ha reconocido con suma claridad lo relativo al régimen laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en los siguientes términos: “En relación con la calidad de las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, cabe recordar como ya se mencionó, que el artículo 123 de la constitución les asigna directamente la calidad de servidores públicos a “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas…por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista

por la Constitución, la ley y el reglamento”. La Constitución también dispone que (i) 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 al Presidente de la República corresponde nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales; en todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes (art. 189-13), (ii) son atribuciones del Gobernador nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de las empresas industriales o comerciales del departamento (art, 305-5) y, (iii) son atribuciones del alcalde nombrar y remover a los gerentes o directores de las empresas industriales y comerciales de carácter local (art. 315-3). Disposiciones constitucionales que han permitido a la Corte sostener que quienes trabajan para las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte de la definición de servidores públicos (art. 123), sujetos al régimen especial de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades (arts. 124, 126 y 127) y a las disposiciones que sobre la función pública y régimen disciplinario establezca el legislador (art. 125)[50]. Debe recordarse que esta Corporación en sentencia C-283 de 2002, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones de los decretos leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, que asignan como regla general el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboran en la empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, las declaró

exequibles, para lo cual tuvo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia C-484 de 1995, que a su vez declaró exequible las expresiones “sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”, que forman parte del inciso 2 del artículo 5 del Decreto ley 3135 de 1968, que consagra, como excepción, la calidad de servidores públicos a quienes desempeñan actividades de dirección y confianza en las citadas empresas. En la sentencia citada se indicó, que atendiendo la figura empresarial económica de la gestión que desarrollan las empresas industriales y comerciales del 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 Estado, es menester vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y, por ende, en la condición de trabajadores oficiales: “ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que

se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no sólo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; (…). En dicha reflexión se encuentra la idea, según la cual, no se hace necesario y por el contrario es extraño a toda lógica de eficiencia, racionalidad, celeridad y oportunidad, provocar toda la actuación del legislador para crear un cargo en una empresa industrial o comercial o para definir que tipo de actividad se debe desarrollar por cada servidor público o para precisar si una u otra actividad debe desempeñarse por personal vinculado por nombramiento a una situación legal y reglamentaria y en carrera administrativa o por contrato de trabajo y en últimas para definir y clasificar todos y cada uno de los cargos dentro de los cuadros de la función pública; precisamente, este es el caso del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que nuevamente se demanda como contrario a la Constitución en el que el legislador extraordinario de la época empleó los dos criterios de diferenciación para encuadrar con precisión a los servidores públicos vinculados a las distintas 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 entidades de la Administración, al establecer las dos reglas generales de clasificación de los mismos, empleando de una parte, un criterio orgánico relacionado con el tipo de entidad y con la naturaleza del servicio a prestar por ella y al dar la oportunidad racional y razonable de aplicar, por excepción y como criterio

complementario, un elemento relacionado con la específica función que se debe cumplir por el servidor en cada caso (…). (…) también es claro que si bien pueden existir empleados públicos que estén sometidos a un régimen de libre nombramiento y remoción en los términos establecidos por la ley, obviamente sólo en los casos en los que exista suficiente fundamento constitucional, como en los cargos de dirección y de gran responsabilidad y en los que exista algún fundamento razonable que habilite al legislador para señalar que aquel destino público, previsto para que sea cumplido por un empleado público, se encuentra por fuera del régimen de la carrera administrativa”. (Subrayas al margen del texto original). De igual forma, la mencionada sentencia C-283 de 2002, se soportó en la sentencia C-579 de 1996, que sostuvo que las personas que laboran para las empresas industriales y comerciales del Estado en principio tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral, siendo la excepción la posibilidad de tener la calidad de empleado público cuando se trata de tareas de dirección o confianza. Veamos lo señalado en dicha decisión: “en principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral. Es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o función, pues sólo si se trata de tareas de dirección o confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal y reglamentaria. Pero además, es

necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qué actividades 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos…No hay duda pues, de que al asumir el organismo oficial la forma de empresa industrial y comercial del Estado, los actos y funciones inherentes a la atención de los servicios públicos del mismo, deben ser realizados, por regla general, por trabajadores vinculados por contrato de trabajo, con las prerrogativas laborales elevadas a canon constitucional en la Carta Fundamental de 1991, que garantizan el derecho de negociación colectiva, con las excepciones que señale la ley”6 (negrillas fuera del texto). Así las cosas, toda vez que resulta razonable en abstracto la hipótesis de la demanda, por la cual se pretende de manera principal el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial de la demandante, no obstante hubiese estado formalmente vinculada al finalizar su relación laboral con el ISS como empleada pública7, ese tipo de controversia le está vedada por el artículo 105.4 del CPACA a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de la cláusula general y residual de competencia contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. La Sala advierte por último que la solución del presente conflicto se basa en el análisis de las pretensiones principales y no de las subsidiarias, y que la presente providencia tiene efectos de cosa juzgada en lo relativo al juicio de

asignación de jurisdicción, lo cual es garantía del derecho fundamental de acceso material y efectivo a la Justicia. 6 Corte Constitucional, sentencia C-691 de 2007, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández 7 En ese mismo sentido se pronunció esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en un asunto que guarda similitud con el presente: cf. Providencia del 21 de noviembre de 2012, Rad. 110010102000201202446-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 13 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Popayán, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán, para que reasuma el conocimiento del proceso inicialmente radicado bajo el número 2013-00139. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

14 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

15 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 2014 00365 00

Referencia: CONFLICTO ORDINARIA - ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 060 del 11 de agosto de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto la señora MARÍA GONZALEZ, promovió demanda en contra de la UGPP, al indicar que estuvo vinculada como empleada pública. De lo anterior, se tiene que la señora MARÍA GONZALEZ, no

ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, pues se itera, su función la desempeñó como profesional asistencial de apoyo I Químico Farmacéutico y no como se exige por el ordenamiento jurídico para ser trabajador oficial, en el mantenimiento de las instalaciones. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que 16 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la Constitución Política, al definir su campo de aplicación, ésta

última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . 17 Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400365 00 Así, de todo lo anterior, se tiene que la demandante ostentaba la calidad de empleado público, pues sus funciones no eran las de mantenimiento, sino de profesional. Por lo anterior, la competencia debió recaer no en la Jurisdicción Ordinaria como sucedió, sino en la Contencioso administrativa. Según el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada con un acto administrativo, podrá pedir que se declare la nulidad: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativos particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. En casos similares al discutido en el asunto de la referencia, esta Sala ha indicado que cuando se trate de empleados públicos y

específicamente de su retiro por parte de la administración, el conocimiento le corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por todo lo anterior, reitero, la competencia debió asignarse a la Justicia Contencioso Administrativa y no, co

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