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CSDJ - F11001010200020140036602ADJUNTA20140825143500-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140036602ADJUNTA20140825143500-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400366 02 Aprobada según Acta de Sala Nº 064 de la misma fecha.

Ref.: Fallo de segunda instancia

Accionante: Alberto de Jesús Cuesta Gómez

Accionada: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ASUNTO Negados los impedimentos1 manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y a quien funge como ponente, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ALBERTO DE JESÚS CUESTA GÓMEZ contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 1 En Sala Nº 55 del 30 de julio de 2014. 2 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA.

HECHOS Y PRETENSIONES El señor ALBERTO DE JESÚS CUESTA GÓMEZ, presentó acción de tutela,

en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a cargos públicos. Los fundamentos fácticos de la presente acción los hizo consistir en que se inscribió al concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo Nº PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, aspirando al cargo de Juez Administrativo, para el cual debía acreditar experiencia profesional por tiempo no inferior a 4 años, quedando registrado con el Código 358. Sin embargo, mediante la resolución Nº CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, fue inadmitido por no acreditar el requisito mínimo de experiencia. Explicó que obtuvo el título de abogado el 13 de junio de 2008, fecha desde la cual se encuentra laborando a través de contratos de prestación de servicios en actividades de naturaleza jurídica y desempeñando cargos en provisionalidad, lo cual acreditó aportando las respectivas certificaciones3. Para evitar que se le causen perjuicios irremediables, solicita el amparo de los derechos fundamentales referenciados, revocándose o dejándose sin efectos parcialmente, la resolución Nº CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se ordene su inclusión dentro del listado de inscritos para continuar en el proceso de selección para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial del Poder 3 Las relacionó. Público4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Esta Corporación en auto adiado el 24 de febrero de 2014, dispuso la remisión de la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de tramitarse la primera instancia, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.- Repartida el 3 de marzo de 2014, en la Sala anotada, le correspondió al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien en auto del 4 de marzo siguiente, asumió el conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial la publicación en la página Web de la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO DE JESÚS CUESTA GÓMEZ5. 3.- El 6 de marzo de 2014, el señor ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GÓMEZ, dirigió escrito al Magistrado a cargo del trámite de la tutela antes especificada, afirmando que se encuentra en la misma situación del accionante, pues fue inadmitido a dicho concurso por no acreditar la calidad de colombiano, cuando está convencido que anexó copia de su documento de identidad, razón por la cual el 28 de enero de 2014 solicitó la revisión de su documentación, sin que se le haya respondido. Pretende se amparen en su favor los derechos a la igualdad y a ocupar cargos públicos6. 4 Anexó entre otros documentos, copias del Acuerdo y la Resolución mencionadas, al igual que las certificaciones laborales especificadas en la demanda de tutela (fls.8 a 39).

5 Fls. 49 a 50. 6 Fls. 93 a 94.

INTERVENCIONES

DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

Considera que debe declararse la improcedencia de la tutela porque el accionante no demostró el perjuicio irremediable, en los términos consagrados en el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T-449 de 1998 y T-210 de 2011. Agregó que las reglas del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de elegibles para lo provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, son de obligatorio cumplimiento, tal como lo consagra el artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, y resulta que en el artículo 3º numeral 4º, ibídem, se “contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción, y de ser el caso, poder encontrarse en el listado de admitidos de la convocatoria de que trata esta tutela”, del cual no hizo uso el señor CUESTA GÓMEZ, razón por la cual no puede permitírsele que a través de la tutela acceda a dicho mecanismo, pues se estaría “incumpliendo los principios de igualdad y oportunidad en detrimento de los derechos que les asiste a los concursantes de una parte y de la otra, de la función administrativa de conformidad con el artículo 209 de

la CN…” En el anterior orden de ideas, consideró que por notificarse (desde el 29 de enero hasta el 4 de febrero de 2014), en forma debida la resolución Nº CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, se garantizó del derecho de quien ahora acciona a presentar solicitud de revisión dentro de los 3 días siguientes, y como se advirtió, por no proceder en esos términos, le precluyó dicha oportunidad, tornándose improcedente la acción invocada7. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 17 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primer término no accedió a la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Orlando de Jesús Agudelo Gómez, al considerar que los argumentos expuestos no coinciden con los aducidos por el accionante CUESTA GÓMEZ, al afirmar que fue inadmitido en el Concurso por no acreditar la calidad de ciudadano colombiano, razón por la cual hizo la reclamación respectiva sin que se le haya dado respuesta8. Respecto de lo pretendido por el accionante ALBERTO DE JESÚS CUESTA GÓMEZ, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no agotó el mecanismo de la revisión de la documentación aportada al momento de la inscripción, razón por la cual “atender la solicitud de revisión de documentos en sede de tutela, estaría rompiendo el equilibrio entre los

participantes y con ello incumpliendo los principios de igualdad y oportunidad en detrimento de los derechos que les asiste a aquellos concursantes que, en tiempo, efectuaron la aludida reclamación”9. 7 Fls. 55 a 58. 8 Se apoyó en la Sentencia de la Corte Constitucional T-1062 de 2010. 9 Fls. 101 a 116. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo constitucional, aduciendo que la Sala a quo, no respetó los precedentes de la Corte Constitucional en torno al alcance del principio de subsidiariedad de la tutela, pues “la procedencia excepcional de la tutela tiene como presupuesto esencial, está supeditada a los medios judiciales o vías ordinarias previstas por el legislador para la protección del tutelante”, sin que el mecanismo de reclamación previsto en el Acuerdo PSAA13-9939, pueda considerarse medio de defensa regularmente disponible para atacar dicha resolución, pues sólo las vías ordinarias y judiciales previstas por el legislador son las que tiene esa condición, para el caso analizado, las acciones consagradas en la Ley 1437 de 2011. Agregó, que de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en contra de las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, no procede recurso en la vía gubernativa. Por último, acotó que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre

la existencia del perjuicio irremediable, argumento que plantea de manera hipotética, dado lo expresado sobre la imposibilidad de considerarse el mecanismo de revisión de la documentación como medio de defensa judicial. Pretende se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se declare la procedencia excepcional de la acción invocada y sea decidida de fondo, para lo cual adjunta la documentación demostrativa de que cumple con los requisitos exigidos para ser admitido en el concurso y participar en cada una de sus etapas10.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no admitirlo para el concurso convocado a través del Acuerdo Nº PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, aspirando al cargo de Juez Administrativo, al determinar que no acreditó el requisito mínimo de experiencia. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero resaltar, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011:

10 Fls. 120 a 123. “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en

juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos”. Con similares argumentos, en la sentencia SU-913 de 2009, sostuvo: “…Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y contundente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.” Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios en la rama judicial, es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata, sin que asista razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros mecanismos legales, pues así haya considerado: “si bien como dice el tutelante, aquella no ostentaba la posibilidad de recursos en sede administrativa, lo cierto es que, sí contempló la posibilidad de que los

aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de la documentación aportada al momento de su inscripción, lo que debía haber hecho el actor a través del correo electrónico de que habla la pluricitada norma”, lo cierto es que, como lo aseveró el impugnante, el derecho para los concursantes de solicitar la revisión de la documentación en los términos consagrados en el numeral 4º del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, no se trata de un medio de defensa judicial, sino de naturaleza administrativa, por eso entonces, se ocupará esta Corporación de analizar las consecuencias que genera la omisión en que incurrió el señor CUESTA GÓMEZ, tal como lo dio a conocer en el presente trámite la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido tantas veces referenciado. La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. El Constituyente estableció la carrera como la forma primordial de acceder a los empleos públicos. Así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, que contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. La Ley 909 de 2004 reguló el sistema del empleo público y definió la carrera como un sistema técnico de administración de personal que busca garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Para que sea real dicho objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos

de carrera administrativa debe hacerse exclusivamente en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia, publicidad y la objetividad, sin discriminación alguna. De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que: “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales11”. Lo anterior se explica, por cuanto: “…Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla, es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art.83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participan en el concurso y resultan lesionados

en sus intereses por el proceder irregular de aquélla”12. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. El señor ALBERTO DE JESÚS CUESTA GÓMEZ, manifestó haber cumplido con todos los requisitos para la inscripción al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, establecido en la convocatoria No. 22 de 2013, sin embargo, el día 27 de enero de 2014, en la publicación que se hizo en la página de la Rama Judicial de los admitidos e inadmitidos se encontró con que había sido excluido del proceso de selección por no haber acreditado la experiencia para el cargo de Juez Administrativo. Como consecuencia de lo anterior, el mencionado ciudadano considera que la autoridad accionada le ha desconocido los derechos al debido proceso, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995. defensa, trabajo y acceso a cargos públicos. La tesis que sostendrá en esta oportunidad la Sala, es que deberá

REVOCARSE la decisión de primera instancia y en su lugar NEGAR el amparo invocado, porque se encuentra demostrado que fue el señor ALBERTO DE JESÚS CUESTA GÓMEZ quien no respetó las reglas del concurso para el cual se inscribió y de ninguna manera, puede atribuírsele actuación alguna violatoria de los derechos fundamentales alegados, a la Corporación accionada. En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de junio de 2013 profirió el Acuerdo PSAA 13-9939, por medio del cual se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. En el citado Acuerdo se fijaron los lineamientos y bases del concurso, convirtiéndose en las reglas particulares de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración. En el numeral 4º se estableció:

“VERIFICACIÓN DE REQUISITOS.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov , dentro del citado término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la

respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Si en el anterior orden de ideas, el medio idóneo para objetar la decisión proferida por la accionada era el mecanismo de revisión indicado y el señor CUESTA GÓMEZ no hizo uso del mismo, mal se procedería por el Juez Constitucional en suplir esa omisión, pues de obrarse en contrario, como con acierto lo expresó la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estaría “incumpliendo los principios de igualdad y oportunidad en detrimento de los derechos que les asiste a los concursantes de una parte y de la otra, de la función administrativa de conformidad con el artículo 209 de la CN…” Así las cosas, esta Corporación procederá a revocar el fallo de primera instancia mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional, y en su lugar, se negará, por no vulnerar derecho fundamental alguno la Corporación accionada, cuando tampoco perjuicio irremediable alguno puede considerarse, no sólo por los argumentos que se acaban de exponer, sino además, porque el accionante tenía una mera expectativa en el concurso para el cual se inscribió. De otro lado, respecto de la intervención del señor ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GÓMEZ, se confirmará lo decidido por la primera instancia, porque en verdad, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, esta clase de intervenciones no pueden admitirse cuando lo pretendido es una nueva tutela:

“…Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”13. Con ocasión de lo anterior, se dispondrá que por la secretaría judicial de esta Corporación, se remita el escrito presentado por el señor Orlando de Jesús Agudelo Gómez, al reparto de tutelas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se tome la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 13 Sentencia T-1062 de 2010.

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá proferido el 17 de marzo 2014, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Alberto de Jesús Cuesta Gómez, para en su lugar NEGARLO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo revisado, debiendo cumplir la secretaría de esta Corporación con la remisión del escrito presentado por el

señor Orlando de Jesús Agudelo Gómez, al reparto de tutelas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400366 02 Aprobado en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar el amparo deprecado, pues consideró que se debió confirmar el fallo de la Sala de primera grado que declaró la improcedencia de la tutela. Lo anterior, por cuanto el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial el cual debe surtirse para poder acudir a la acción constitucional de tutela, pues esta acción es de carácter subsidiario y residual, razón por la cual el presente amparo se torna improcedente. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades14 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos

constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta15. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas 14 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 15 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico

tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”16 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio17 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal18.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de 16 Sentencia T-972/05. 17 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir

con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 18 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo

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