CSDJ - F11001010200020140036901ADJUNTA20140425173916-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140036901ADJUNTA20140425173916-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación N°: 110010102000201400369-01
Registro proyecto: 21 de abril de 2014
Aprobado según Acta No 28 de 23 de abril de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia Accionante: Héctor Julio Fajardo Rueda Sala de Casación Penal de la Accionado: Corte Suprema de Justicia y otros.
Primera Instancia: Declaró improcedente.
Decisión: Confirma.
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, declaró improcedentes las pretensiones de la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 19 de febrero de 2014, el señor Héctor Julio Fajardo Rueda interpuso acción de tutela2 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama y el Juzgado Once de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por considerar que le
estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. El actor señaló como fundamento de su solicitud que fue imputado y acusado por el “delito de tentativa de extorsión, en concurso homogéneo con extorsión consumada agravada”3 por la causal tercera del artículo 245 de la ley 599 del 2000, esto es, cuando el constreñimiento consista en amenaza de muerte. Pese a lo anterior, en la dosificación de la pena se tuvo en cuenta el agravante genérico del artículo 58.10 de la misma ley, el cual señala: 1 Con ponencia de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios 2 al 16 Cuaderno Original (C.O.). 3 Folio 9 C.O. Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
10. Obrar en coparticipación criminal.
El accionante señaló que en virtud de lo anterior, la pena se estableció dentro de los límites del último cuarto del marco punitivo. Igualmente, según el accionante, se aplicó la causal genérica de “tener antecedentes penales”, pese a que esta no se probó en juicio. Lo anterior condujo a que la pena accesoria establecida rebasara los límites legales.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 3 de marzo de 20144 admitió la demanda.
En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada a fin que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió respuesta el 4 de marzo de 2014. En este señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá no era competente para conocer del presente asunto. 4 Folio 141 C.O. Igualmente, argumentó que la fundamentación del accionante carecía de sustento. Al respecto anexó la providencia donde se inadmitió la demanda de casación, en donde se exponían de manera amplia los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a tal determinación. Por otro lado, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió su contestación el 3 de marzo de 2014. En este señaló que el accionante Milton Gómez Martínez y los señores Carlos Arturo Urbano Camargo, David Antonio Méndez Páez e Hildebrando Viancha Martínez fueron condenados en sentencia del 13 de agosto de 2010 a una pena principal de veinte (20) años y un (1) día de prisión y multa de 5.562,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin subrogado penal de suspensión de la condena, razón por la cual, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2010 y, actualmente recluido en la Penitenciaria la Picota de Bogotá. Respecto de los argumentos esbozados por el actor, el juzgado indicó que al
tratarse de un tema de revisión de sentencia, no era su competencia pronunciarse al respecto. Por último, solicitó desestimar la acción de tutela puesto que no se han desconocido los derechos fundamentales del señor Fajardo Rueda, y las solicitudes del mismo habían sido resueltas oportunamente y conforme a la ley. A su vez el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama remitió su contestación el 04 de marzo de 2014. En dicho escrito, solicitó “negar la presente acción de tutela invocada por la apoderada judicial Claudia Acosta Velásquez, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida el 13 de agosto de 2010, confirmada por parte del H[onorable] Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, contra la cual interpuso demanda de casación, la cual fue inadmitida por la H[onorable] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en consecuencia se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada”5.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 10 de marzo de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Julio Fajardo Rueda.
El a quo señaló que, “no concurre a cabalidad ese presupuesto de inmediatez, resulta innegable que en el asunto sub examine, no concurre a cabalidad ese presupuesto de inmediatez para que la acción de tutela sea concedida de manera excepcional, pues recabando en la providencia que por esta vía pretende declinar el accionante, se observa sin ambages que la misma, data
del 12 de abril de 2012, y posteriormente en razón al recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia inadmitiendo el mismo mediante decisión del 28 de noviembre de 2012, lo que significa que la accionante espero más de un año, para acudir ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales” 7 (negrilla del texto original). Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Héctor Julio Fajardo Rueda, toda vez que no cumplía el requisito de inmediatez. 5 Folio 164 C.O. 6 Folio 165 al 182 C.O. 7 Folio 194 C.O.
V. IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso de impugnación el 19 de marzo del 20148. En este señaló que solo hasta el 26 de enero de 2013 la Corte Suprema de Justicia decidió no atender la insistencia elevada contra la decisión del 28 de noviembre de 2012. Posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado 11
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el cual asumió conocimiento mediante auto del el 23 de abril del 2013 , el cual fue notificado el 2 de mayo de ese mismo año. Señaló además que el 16 de julio del 2013 el condenado solicitó copias del expediente, las cuales fueron expedidas hasta el 12 de agosto de 2013. Por lo cual, la tutela fue presentada cuatro meses después de dicha expedición. Por lo anterior, alegó que no era cierto que no se cumpliera el requisito de
inmediatez.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la 8 Folios 198 al 203 C.O.
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Con el fin de resolver el caso concreto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones
judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”9. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta
su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 10 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio11. El debido proceso también asegura la justicia material de las
decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)12. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si
realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en 12 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”13. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico14, (ii) sustantivo15, (iii) procedimental16, (iv) fáctico17; (v) error inducido18; (vi) decisión sin motivación19; (vii) desconocimiento 13 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 14 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 15 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 16 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 17 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 18 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se
produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 19 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. del precedente constitucional20; y , (viii) violación directa de la Constitución21.”22. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades23.
3. Caso concreto Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: 20 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho
fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 22 Ídem. 23 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden al debido proceso y a la libertad personal, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el caso en concreto se verificó que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual fue resuelto el 28 de noviembre 201224, por lo tanto se constata el cumplimiento del mencionado requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración: en este caso, la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación fue expedida el 28 de noviembre de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de febrero del 2014, es decir, casi un año y tres meses después desde que se profirió la decisión acusada. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: 24 Folios 128 al 139 C.O. “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”25. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”26, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela
contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación 25 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 26 Ídem. de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias27”28 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas29, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir casi un año y tres meses entre la expedición de la sentencia en su criterio irregular y la interposición de la acción de tutela.
Pese al recuento de actuaciones posteriores alegadas en la impugnación, esta Sala constata que son posteriores al conocimiento de la inadmisión del recurso de casación, momento a partir del cual, se hubiera podido interponer la presente acción de tutela. En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial30, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”31, la Sala confirmará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Héctor Julio Fajardo Rueda, por desconocer el principio de la inmediatez, rector de la acción de tutela. 27 Ibídem 28 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 29 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 31 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los
restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Héctor Julio Fajardo Rueda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.