CSDJ - F11001010200020140037000ADJUNTA20140827110202-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140037000ADJUNTA20140827110202-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00370 00 Aprobado Según Acta No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, exmagistrado y Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, esta Superioridad con ponencia de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decidió en el proceso 2009-01359-02, ordenar la expedición de copias a fin de que se investigara a los Magistrados del Seccional de Bogotá, que intervinieron en el proceso referenciado, pues posiblemente incurrieron en mora al momento de adelantar la investigación disciplinaria. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto de fecha 20 de febrero de 2014, le correspondió el conocimiento al Magistrado que aquí cumple la función de ponente; y, en auto del 3 de marzo de 2014, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar
a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a efectos de que informaran el trámite dado al proceso disciplinario 2009-01359, indicaran los Magistrados que intervinieron en el mismo y la etapa o actuación que realizó cada uno de ellos. El día 25 de marzo de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 8 de abril de 2014, la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, Secretaria Judicial del Seccional de Bogotá, informó que los Magistrados que intervinieron en el proceso 2009-01359, fueron los doctores GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De igual manera, remitieron copias de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El
tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado1. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones2. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones
privativas de la libertad3. 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria4. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado7. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos8: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 7 Ibídem. 8 Ibídem. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Desde ya anuncia esta Sala que se ordenará la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda da vez que no se evidencia retardo o mora en el trámite del proceso tantas veces indicado, advirtiendo que el proceso disciplinario tuvo un total de 53 actuaciones judiciales; subió en dos oportunidades a esta Sala; en medio del trámite, se dio el paro judicial que imposibilitó el ingreso a los despachos; y, falleció uno de los procesados, debiendo el Seccional oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, para que certificaran la defunción, lo que tardó más de siete meses. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, esta Superioridad con ponencia de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decidió en el proceso 2009-01359-02, ordenar la expedición de copias a fin de que se investigara a los Magistrados del Seccional de Bogotá, que intervinieron en el proceso referenciado, pues posiblemente incurrieron en mora al momento de adelantar la investigación disciplinaria. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el 27 de febrero de 2009, el señor REYNALDO PRIERO MENDOZA, elevó queja contra de los abogados
CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EMIRO CAMARGO
MINDIOLA y OLGA NIÑO CARRILLO.
Mediante acta individual de reparto, la cual se efectuó el viernes 10 de abril de 2009, le correspondió el conocimiento de la queja al Magistrado GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL; según obra a folio 52 del cuaderno principal del expediente, el 13 del mismo mes y año, ingresó a despacho para resolver lo que en derecho correspondiera. Así, mediante auto del 15 de abril de 2009, se ordenó cumplir con el requisito de procedibilidad, esto es, acreditar la calidad de los togados y las direcciones que aparecieran en el Registro Nacional de Abogados. Por lo anterior, el 18 de mayo de 2009, personal de la Secretaría
Judicial del Seccional, acreditó la calidad de abogados de los procesados y las direcciones que les aparecían en el Registro Nacional de Abogados. Así, el mismo día, el Magistrado Instructor, doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EMIRO CAMARGO MINDIOLA y OLGA NIÑO CARRILLO, fijando el 30 de julio siguiente como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los profesionales del derecho investigados, el 10 de junio de 2009, se les fijó edicto emplazatorio. El día y hora señalado por el Seccional para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, 30 de julio de 2009, los investigados no comparecieron, motivo por el cual el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificaran su inasistencia. El 12 de agosto de 2009, los investigados presentaron excusa por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por lo anterior, el Magistrado de Instancia, mediante auto del 28 del mismo mes y año, señaló el 20 de enero de 2010, como data para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. El día señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, 20 de enero de 2010, comparecieron los investigados
CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OLGA NIÑO CARRILLO, manifestando que el otro inculpado, EMIRO CAMARGO MINDIOLA, había fallecido. Por lo anterior el Magistrado ordenó la suspensión de la diligencia, ordenando mediante auto de la misma fecha, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Instituto Nacional de Medicina Legal, a efectos de que certificaran la defunción del abogado CAMARGO MINDIOLA. Después de tres requerimientos por parte del Seccional, el 21 de junio de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que al señor EMIRO CAMARGO MINDIOLA se le había cancelado la cédula “serial 0006659914 por muerte”. El 6 de agosto de 2010, se ordenó requerir nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que certificara si fue reportado el fallecimiento del señor EMIRO CAMARGO MINDIOLA. El 23 de agosto de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal, informó que no tenía reporte alguno sobre el señor CAMARGO MINDIOLA, lo que podría indicar que falleció de manera natural. Mediante auto del 3 de septiembre de 2010, el Magistrado Instructor ante la obtención de las respuestas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló el 28 de abril de 2011, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado para realizar la diligencia judicial, comparecieron los
investigados, CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y OLGA
NIÑO CARRILLO. Así, en la diligencia se escuchó en versión libre a los procesados y se fijó el 15 de julio siguiente para continuar la audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo, pues no se hicieron presentes los inculpados, por lo que se reprogramó mediante auto, para el 5 de octubre de 2011. El día señalado para continuar con la diligencia, se hicieron presentes el quejoso y los dos investigados. En la misma audiencia, de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor, al no encontrar mérito para continuar con la investigación, ordenó la terminación en favor de la doctora OLGA NIÑO CARRILLO y, continuar con el procedimiento en contra del doctor CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. En la misma diligencia se fijó el 2 de diciembre de 2011, como data para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, la misma no se pudo realizar, pues no habían arribado las pruebas solicitadas en la diligencia del 5 de octubre, relacionadas con oficiar a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, para que remitiera copia del proceso 2006-01638. Por lo anterior, el Magistrado Instructor ordenó requerir nuevamente al ente investigador y señaló el 8 de febrero de 2012, como data para continuar las actuaciones. El 26 de enero de 2012, la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, remitió copia de las actuaciones penales en el proceso 2006-01638. El día y hora señalado para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, 8 de febrero de 2012, el Magistrado Instructor
procedió a la calificación de la actuación, ordenando la terminación del procedimiento en favor del togado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por los hechos relacionados con la inactividad en el proceso penal. Argumentó la decisión el Magistrado Instructor, indicando que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De otro lado, formuló pliego de cargos contra el profesional del derecho, por la presunta falta disciplinaria del artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007. El quejoso en la misma diligencia judicial, apeló la decisión de terminar las actuaciones por las presuntas omisiones en el proceso penal. Esta Superioridad, al resolver el recurso de alzada, mediante providencia del 23 de julio de 2012, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, modificó la providencia del Seccional en el sentido de decretar la cesación del procedimiento a favor del abogado CIRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en lo relacionado con las omisiones y presunta indiligencia en el proceso penal. El 1 de agosto de 2012, la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de esta Corporación, remitió el expediente al Seccional de origen, donde se procedió a notificar a las partes (investigado y Ministerio Público) de la decisión del Superior, el 15 del mismo mes y año. Mediante auto del 24 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, que declaró la
prescripción de la presunta falta de indiligencia. Así, en la misma providencia se señaló el 25 de octubre siguiente, como data para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional y que había sido suspendida para darle trámite al recurso de apelación por la terminación del procedimiento por una de las faltas. El 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia secretarial que no se pudo llevar a cabo la audiencia programada para el 25 de octubre, pues “no hubo ingreso al público a esta Corporación, debido al cese de actividades de los empleados desde el 23 de octubre al 27 de noviembre de la presente anualidad”. Por lo anterior, mediante auto de la misma fecha, 28 de noviembre de 2012, el Magistrado Instructor señaló el 14 de febrero de 2013, como data para continuar con las diligencias judiciales. El día y hora señalado para continuar con las diligencias, el Magistrado Instructor realizó un recuento de lo sucedido en el procedimiento, precisando que la última actuación fue el pliego de cargos, por lo que le otorgó el uso de la palabra al investigado para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, lo cual hizo y fueron decretadas por el Seccional. Finalizó la audiencia, fijando el Magistrado el 3 de mayo siguiente como data para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. El 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se terminaron de evacuar las pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión del profesional del derecho investigado. Finalmente, la sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de
mayo de 2013. De todo el recuento procesal que se acabó de analizar, no encuentra esta Sala falta disciplinaria alguna en el actuar de los Magistrados que conocieron del asunto, pues todas las actuaciones fueron proferidas dentro de un término racional y legal admisible. Es de advertir que todo el proceso tuvo una duración de cuatro años, sin embargo, debe tenerse en cuenta que se surtieron 53 actuaciones procesales; en el trámite falleció uno de los investigados, lo que implicó que la Sala Seccional suspendiera el procedimiento hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional de Medicina Legal certificara su defunción, lo cual tardó aproximadamente siete meses; en el trámite se presentó el paro judicial del año 2012, lo que implicó más de un mes sin poderse realizar actuaciones judiciales; y, subió en dos oportunidades en apelación a esta Superiorioridad. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los doctores GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron el proceso 2009-01359 En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la
eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-341/96, reiterada en la C-030/12. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, exmagistrado y Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial