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CSDJ - F11001010200020140037200ADJUNTA20140320081231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140037200ADJUNTA20140320081231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400372 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 15 de Instancia de Brigada de Valledupar y la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH.

Tema: Diligencias Preliminares contra Orgánicos del

Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de Valledupar – Cesar.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 15 DE INSTANCIA DE BRIGADA de Valledupar – Cesar, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 “LA POPA” de la ciudad de Valledupar, por el presunto delito de Homicidio en persona protegida, contra quien en vida respondió al nombre de LUÍS FELIPE PABÓN PÁEZ y un N.N. (Mujer), ocurrido el día 17 de agosto de 2003, en la Vereda Tierra Nueva del Municipio de San Diego –Cesar.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400372 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 17 de agosto de 2003, en la Vereda Tierra Nueva del Municipio de San Diego – Cesar, miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “ARRASADOR”, “con el fin de capturar aprehender y en caso de resistencia armada combatir a terroristas de las cuadrillas 41 de la FARC, JMMQ del ELN, grupo de Autodefensas Ilegales y delincuencia común organizada que delinquen en estas áreas de la Jurisdicción. Reducir su voluntad de lucha y recuperar material robado”1, adelantada por tropas adscritas al Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA”, los que según informe de patrullaje adiado 24 de agosto de 2003 suscrito por el Comandante del Pelotón Zarpazo que participaron en los hechos, estando en el sitio denominado “filo de machete”, “se toma un dispositivo de seguridad, Bombarda 3 asegura la parte alta y Zarpazo inicia un registro hacia una finca donde se tenía información que los bandidos del ELN de la compañía CAICEDO tenían como Campamento del paso, se toma una parte alta y empezamos a bajar hacia la finca en donde se inicia contacto con el enemigo, como resultado de este

enfrentamiento son dados de baja 01 bandido y 01 bandida del ELN, se recupera el siguiente material: 01 Revolver. 01 Pistola Cal. 9 Mm. 02 Granadas de Mano. Documentación importante para la inteligencia militar”2. Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, quien dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR el día 18 de agosto de 2003; por oficio calendado 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, remitió por competencia al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, las diligencias penales adelantadas en averiguación por el Homicidio de dos NN (Hombre y Mujer)3; por auto calendado 8 de junio de 2004, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, resolvió “ABSTENERSE de abrir investigación penal” en el asunto4. 1 Folios 13 a 19 c.o. 2 Folios 20 a 23 c.o. 3 Folios 29 a 92 c.o. 4 Folios 106 a 112 c.o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

La Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH, el día 9 de mayo de 2009, en atención a la Resolución 0937 del 22 de julio de 2012, “proferida por el Fiscal

General de la Nación, mediante el cual ordenó la variación de la investigación que venía adelantando el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y que se adelanta por el homicidio de dos personas por identificar (NN masculino y femenino)”, dispuso, además la práctica de algunas pruebas, solicitar al Juzgado Penal Militar en mención, la remisión del proceso que allí se adelanta por los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2003 en el corregimiento de Tienda Nueva del Municipio de San Diego –Cesar. El JUZGADO 15 DE INSTANCIA DE BRIGADA, por oficio de fecha 20 de enero de 2014, remitió escrito por medio del cual señaló que habiéndose el Juez 90 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 8 de junio de 2004, abstenido de iniciar investigación penal dentro de las diligencias solicitadas, “el denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que se desvirtúen probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo”, indicando ser por lo anterior, que ese despacho no contaba con sustento constitucional o legal para desprenderse de la competencia, “máxime que no se han arrimado nuevas pruebas para revocar el auto referido, como tampoco se tiene petición alguna de las víctimas dentro del proceso que muestren argumentos que necesiten ser comprobados o desvirtuados y desconocemos las dudas que le han surgido a la Fiscalía que solicita la competencia dentro del presente proceso”. Adujo que en el caso de interés, se tiene que quienes participaron en los hechos investigados eran miembros del Batallón de Artillería No. 02 LA POPA, los que estaban

en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 003 “ARRASADOR”, por lo que así se cumplen los requisitos que determina su fuero militar, no avizorándose dentro del plenario la existencia de delitos de lesa humanidad, ni violación a Derechos Humanos ni del ordenamiento Internacional Humanitario, por lo que advirtió de no ser aceptados los planteamientos esbozados, “desde ya este Despacho plantea conflicto positivo de competencia y se surta lo pertinente ante el Consejo Superior de la Judicatura”5. 5 Folios 197 a 203 c.o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Por su parte, la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH Y DIH, por auto calendado 17 de febrero de 2014 resolvió aceptar la colisión de competencia positiva planteada, ordenando la remisión de las diligencias ante esta Corporación para la solución del referido conflicto suscitado, argumentando que “los exiguos elementos probatorios recaudados en el presente diligenciamiento por la justicia penal militar, se colige que la muerte de estas personas que inicialmente fueron reportadas como NN y que luego se logró identificar a uno de ellos como LUÍS FELIPE PABÓN PÁEZ, no ocurrió en el presunto enfrentamiento como lo quieren hacer cree los militares que participaron en la operación

ARRASADOR, pues existen dudas respecto al ataque frontal que pregonaron los uniformados, que las víctimas fueron retenidas con vida y luego fueron vilmente ejecutadas, constituyendo así una vulneración a los Derechos Humanos, que impiden el reconocimiento del Fuero Penal Militar y por consecuencia, escapa a la órbita de la jurisdicción penal militar la investigación de dicha conducta, viéndose por tanto, afectada la decisión Inhibitoria al ser adoptada por un funcionario incompetente, además han surgido pruebas sobrevinientes que desvirtúan las versiones suministradas por los militares” (Sic). Así, señaló que el Juzgado 90 de Instrucción Penal militar, se limitó a escuchar algunos testimonios de los militares que participaron en el operativo, quienes no fueron claros ni precisos al referirse a las circunstancias en las cuales fueron atacados, “pues solo coinciden en afirmar que cuando iban en desplazamiento fueron atacados por el enemigo”; expuso que escuchado en versión al señor PEDRO EMILIO DURÁN RODRÍGUEZ, quien aseveró que le día 15 de agosto de 2003, encontrándose en la Vereda el Tocaimo, fue retenido por un grupo de uniformados en horas de la noche, “quienes lo obligaron que los guiara hacia el pueblo de Media Luna y que luego lo obligaron a que debía permanecer con ellos (…), que al día siguiente detuvieron a otra persona de la región a quien apodaban SOPA y que ese mismo día 16 de agosto siendo las siete de la noche encontraron otro señor que estaba cuidando unos bultos y que también retuvieron y lo obligaron a ir con los integrantes del ejército (…), que el día siguiente 17

agosto él continuó con los uniformados hasta pasado el mediodía, refiere iban pasando vehículos y motos y los iban requisando”(Sic).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Señaló que el versionista afirmó que “cuando los uniformados le indicaron que podía marcharse, cuando iba saliendo observó a una pelada refiriéndose tal vez a la mujer que fue abatida que estaba rodeada por los militares, que estaba en el suelo y con ropa de civil, que estaba “pálida” y que a ella fue la que mataron y que luego arribaron allí los hijos de uno de los señores a quien habían retenido junto con él a quien igualmente soltaron, y que cuando él regresaba e iba como a unos 500 metros escuchó unos disparos. Al indagársele si había visto a los occisos, da cuenta que observó con los militares a un señor que nunca había visto. Así mismo refiere que él nunca firmó documento alguno, que uno de los uniformados le pidió los documentos de identificación para tomarle sus datos”. Expuso que lo dicho por el señor PEDRO EMILIO DURAN RODRÍGUEZ, “es indicativo de que estas personas a quienes los militares señalan como dadas de baja en un presunto enfrentamiento, fueron retenidas y luego ajusticiadas”, siendo además, que las certificaciones

de buen trato que supuestamente aparecen suscribiendo los señores JOSÉ LÓPEZ LOBO y RODOLFO NOGUERA, al igual que la supuestamente rendida por PEDRO EMILIO DURÁN RODRÍGUEZ, “fueron elaboradas por los mismo militares, tal vez para justificar sus acciones injustas e ilegítimas con los pobladores de la región, pues no hay que olvidar que el testigo DURÁN RODRÍGUEZ refiere que junto con él retuvieron a dos personas más quienes se encontraban realizando labores propias del agro”, por lo que así, surgen serios cuestionamientos al proceder militar que permite manifestar que no se trató de un acto propio del servicio sino de una ejecución extralegal que constituye infracción a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que descartan per se el fuero militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 “LA POPA” de la ciudad de Valledupar, por el presunto delito de Homicidio en persona protegida, contra quien en vida respondió al nombre de LUÍS FELIPE PABÓN PÁEZ y un NN (Mujer), ocurrido el

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. día 17 de agosto de 2003, en la Vereda Tierra Nueva del Municipio de San Diego –

Cesar. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con

esas mismas funciones6. 6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido

en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Caso concreto. Se dirime el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 15 DE INSTANCIA DE BRIGADA de Valledupar – Cesar, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 “LA POPA” de la ciudad de Valledupar, por el presunto delito de Homicidio en persona protegida, contra quien en vida respondió al nombre de LUÍS FELIPE PABÓN PÁEZ y un NN (Mujer), ocurrido el día 17 de agosto de 2003, en la Vereda Tierra Nueva del Municipio de San Diego –Cesar. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que miembros del Batallón de Artillería No. 2 LA POPA, en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 003

“ARRASADOR”, “con el fin de capturar aprehender y en caso de resistencia armada combatir a terroristas de las cuadrillas 41 de la FARC, JMMQ del ELN, grupo de Autodefensas Ilegales y delincuencia común organizada que delinquen en estas áreas de la Jurisdicción. Reducir su voluntad de lucha y recuperar material robado” el día 17 de agosto de 2003, según informe de patrullaje calendado 24 de agosto de 2003 suscrito por el Comandante del Pelotón Zarpazo que participaron en los hechos, estando en el sitio denominado “filo de machete”, “se toma un dispositivo de seguridad, Bombarda 3 asegura la parte alta y Zarpazo inicia un registro hacia una finca donde se tenía información que los bandidos del ELN de la compañía CAICEDO tenían como Campamento del paso, se toma una parte alta y empezamos a bajar hacia la finca en donde se inicia contacto con el enemigo, como resultado de este enfrentamiento son dados de baja 01 bandido y 01 bandida del ELN, se recupera el siguiente material: 01 Revolver. 01 Pistola Cal. 9 Mm. 02 Granadas de Mano. Documentación importante para la inteligencia militar”.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la

jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.

Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio

obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 599 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.

Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el

texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles

algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento

subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conduct

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