CSDJ - F11001010200020140037500ADJUNTA20150601132808-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140037500ADJUNTA20150601132808-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-00375-00 Discutido y aprobado en sala No. 40 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
MARIO ENRIQU
E AFANADOR ARMENTA, FISCAL
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE FLORENCIA (CAQUETÁ).
ASUNTO Procede la Sala a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra del doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), según queja anónima remitida por correo electrónico a la Procuraduría General de la Nación, el 12 de febrero de 2013, finalmente remitida a esta Sala. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA Mediante correo electrónico el 12 de febrero de 2012, llegó a la Procuraduría General de la Nación queja anónima en contra del doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), la cual fue remitida a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que en auto del 29 de octubre de 2012, inició
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00 indagación preliminar y recepcionó versión libre al funcionario.
Posteriormente en auto de 18 de noviembre de 2013, dispuso remitir por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en virtud de que el sujeto disciplinable era un funcionario judicial, Colegiatura que a su vez en proveído de 19 de diciembre de 2013, ordenó enviar el asunto a la Sala homologa de Caquetá, y esta Corporación también en providencia de 11 de febrero de 2014, dispuso el envío de la actuación a esta Superioridad, por ser el sujeto disciplinable un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El anónimo hace señalamientos de corrupción por supuestos nexos del funcionario judicial con la organización narco terroristas (FARC – EP) y el recibo de dineros de manos de contrabandistas de cemento, enriqueciéndose y utilizando testaferros entre estos a su esposa XIMENA SÁNCHEZ LAM, con quien además, promocionaban a DMG. Finalizó aduciendo que el funcionario es un alcohólico. (fl 26). Anexó fotografías (fl 27). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00
El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Judice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra del funcionario denunciado, toda vez que según el anónimo, cuando se desempeñaba como Fiscal
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00
Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), sostenía presuntos nexos con la organización narco terrorista (FARC – EP) y supuestamente recibió dineros de los contrabandistas de cemento, enriqueciéndose y utilizando testaferros entre estos a su esposa XIMENA SÁNCHEZ LAM, con quien además, promocionaban a DMG. Finalizó aduciendo que el funcionario es un alcohólico, aseveraciones carentes de respaldo probatorio que permiten entrever que se trata de una queja temeraria, veamos: A la luz del citado artículo 150 del CDU, la información materia de queja anónima se ha presentado de manera “manifiestamente temeraria” situación que habilita al operador disciplinario para proceder a inhibirse de plano “de iniciar actuación alguna.” Es evidente que la noticia anónima disciplinaria arribó por correo electrónico sin allegar medios probatorios y lo que es peor, sin que pueda el operador judicial disciplinario desplegar de manera efectiva una actividad probatoria
encaminada a establecer dentro del marco de una eventual investigación integral hechos como los denunciados, pues no basta con afirmar presuntos nexos con la organización FARC – EP, ni el supuesto recibo de dineros de manos de contrabandistas, toda vez que ello sería posible establecerlo si existiera al menos un elemento material de prueba o alguna prueba testimonial o de cualquier índole que permitiera establecer tales conductas y las demás materia de denuncia, como que el doctor AFANADOR ARMENTA es supuestamente un “alcohólico”, señalamiento también temerario que se orienta a descalificar la honra del mismo, se itera, sin demostración alguna. A contrario sensu, obra dentro de la diligencias la versión libre que el funcionario judicial rindió ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00
Interno de la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifestó que el escrito carece de sentido común y lógica, pues llevaba 23 años en la Rama Judicial y ha combatido a la guerrilla, al punto que en el año 1999, tuvo que salir del país por el “acoso” de que fue víctima por parte de la guerrilla de las Farc. Señaló que siendo Fiscal en Campoalegre, fue objeto de dos atentados pues sus oficinas en esa localidad y de Algeciras (Huila), fueron “voladas” determinando la salida del país de su familia. Posteriormente, fue trasladado a Neiva, donde fue víctima de la “voladura” de una casa de su propiedad
ubicada en el Barrio Villa Magdalena. Agregó que la familia de su esposa también tuvo que salir del país porque sufrieron más de cuatro secuestros, el último el de un primo quien se escapó del cautiverio y por tal razón, sus suegros y cuñados viven en ciudad de Panamá. Expresó no tener nexos de ningún tipo con la guerrilla, máxime que es objetivo militar de ellos por 80 capturas que realizó en los últimos meses, desvertebrando la milicia del frente 13 del sur del Huila, la milicia de Baraya de los frentes 17 y 25, lo cual le mereció una condecoración de la Policía y el Ejército Nacional, y un reconocimiento de parte del Ministerio de Defensa Nacional. Puntualizó que cuando se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, desarrolló una fuerte labor en contra de las Farc, donde ordenó vincular a toda la cúpula de esa organización y libró órdenes de captura en contra de los mismos, especialmente por el hurto de ganado al Fondo Ganadero del Huila, órdenes
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00 que aún se encuentran vigentes, las que se pueden verificar en los archivos.
Aseveró haber negado más de 200 trámites administrativos de reinserción a quienes querían acogerse al plan de desmovilización, por estar incursos en delitos de lesa humanidad, quedando nuevamente como objetivo militar, debiendo cambiar de residencia en más de diez ocasiones por
recomendación del CTI, a efectos de evitar un posible atentado. Afirmó no tener fincas ni su esposa, hecho que se puede verificar así como sus deudas con el BBVA, para establecer su situación financiera. Finalizó expresando que las fotografías anexas al anónimo fueron bajadas de su Facebook y corresponden a un desfile folclórico en San Pedro en el año 2008. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 - Estatuto Único Disciplinario, la acción disciplinaria no procede por anónimos que como en el caso sub judice, no ameritan credibilidad ni brinda elementos o medios probatorios suficientes que permita encauzarla, veamos: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992¨… “Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”.
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00
En este orden de ideas, además de evidente la temeridad de la queja
anónima que ocupa la atención de esta Sala, se observa que carece de fundamento conforme con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, norma que expresa: “Para la recepción y trámite de quejas, esta Dirección se ceñirá a la siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean temerarias o sin fundamentos o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”.
El panorama fáctico, jurídico y probatorio reseñado, permite a esta Colegiatura emitir decisión inhibitoria, pues no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja temeraria y sin medios probatorios suficientes, máxime la naturaleza anónima y además, porque no es factible desplegar una actividad probatoria eficaz, pues realizarla conllevaría a un desgaste innecesario del aparto judicial. En suma, las expresiones utilizadas en el anónimo resultan inverosímiles, como tampoco demuestran nada las fotografías anexas, en las cuales aparece, se colige el doctor AFANADOR ARMENTA, dentro de un automóvil y en otras, en compañía de al parecer familiares, las cuales nada dicen acerca de los presuntos nexos con organizaciones narco terrorista y menos del supuesto recibo de dineros de manos de contrabandistas del cemento, pues se itera, no existe prueba que permita al menos iniciar actuación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala conforme con lo dispuesto en el artículo 69 y el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de iniciar
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00 investigación disciplinaria contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, y se ordenará archivar las presentes diligencias, conforme con las consideraciones prcedentes.
Otras determinaciones. Como quiera que en la queja anónima, se denuncian también presuntas irregularidades por parte del doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva – Huila. Remítase a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de entonces Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia: Funcionario Única instancia Decisión: Se inhibe Sala: 40 del 27 de mayo de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201400375 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto en el presente asunto. Si bien se está de acuerdo con la decisión tomada en Sala No. 40 del 27 de mayo 2015 que resolvió “inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de entonces FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA (CAQUETÁ)” No obstante lo anterior el suscrito aclara el voto por cuanto en el acápite de otras determinaciones se resolvió compulsar copias empero dicha determinación no
se estipulo en el resuelve de la providencia anotada. De los Honorables Magistrados,
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2014-00375-00
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a las decisiones de la Sala, manifiesto a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión tomada por la mayoría, que consideró inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Mario Enrique Afanador Armenia en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá). Pues considero que la finalidad de la indagación es determinar la veracidad de la queja toda vez que la gravedad de la denuncia justifica su anonimato, a su vez es importante recaudar pruebas para determinar si existe mérito o no para proferir pliego de cargos y resolver el fondo de la denuncia presentada. Fecha ut. supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado