CSDJ - F11001010200020140037700ADJUNTA20140303164351-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140037700ADJUNTA20140303164351-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00377 00 Aprobado en Sala No. 012 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida contra el miembro de la Policía Nacional OSCAR ANIBAL PARDO SALAZAR por el delito de Homicidio. HECHOS Según informe del comandante de la Subestación de Policía de San Cayetano, Bolívar, el 8 de enero de 2013, el patrullero LUIS BARRERA SOTO, quien se desempeñaba como Jefe de información y seguridad de instalación de esa subestación de la policía, siendo las 19:45 horas recibió por radio de comunicación información que se estaba presentando un problema en la calle de las Flores, donde funciona una especie de negocio informal. Indicó que acudieron al lugar los patrulleros IVÁN ÚSUGA GOEZ y OSCAR PARDO SALAZAR, en un vehículo de la policía, camioneta D-MAX. Expresó, que al llegar al lugar, “se encontró un tumulto de personas y al indagar por el propietario del establecimiento o vivienda se presentó una persona de nombre JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ quien manifestó ser el propietario
del establecimiento o vivienda manifestando que en el interior del inmueble más concretamente en el patio se encontraba una persona que respondía al nombre de SAID, quien momentos antes había sido objeto de agresiones físicas en su integridad, encontrándose resguardado en ese lugar de sus posibles agresores” (Sic a lo transcrito). Expresó, con el consentimiento del propietario del inmueble, procedieron a ingresar a la vivienda, encontrando al interior de la misma a un señor de nombre SAID CONTRERAS FERIA, quien se identificó como miembro de la acción Comunal del Corregimiento, el cual refirió haber sido agredido físicamente. Agregó, que decidieron sacar al señor CONTRERAS FERIA del lugar en el vehículo de la policía, sin embargo, cuando iban de retirada, el señor DARIO ANTONIO VERGARA VILLA, les lanzó una piedra, por lo que se bajaron del vehículo y ambos policiales lo redujeron y colocaron los grilletes. Precisó, que mientras el patrullero ÚSUGA GOEZ, ponía las esposas al detenido, le grito “cuidado mi sargento”, pues venía otro agresor, a lo cual reaccionó disparando su arma de dotación, impactando en la frente del señor ARTURO LUIS VERGARA VILLA. Con base en la información obtenida, mediante auto del 10 de enero de 2013, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena, ordenó la apertura de indagación preliminar. El día 14 de enero de 2013, el Personero Municipal de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, solicitó a la Policía Nacional investigar los
hechos sucedidos el 8 de enero de 2013, pues había recibido denuncias de lo acontecido. Expresó, que según la ciudadanía, específicamente el señor DAIRO ANTONIO VERGARA VILLA, los uniformados que retiraban al señor SAID CONTRERAS FERIA en la patrulla de la policía, se bajaron de la misma “me cogieron a golpes, a patadas, me esposaron, entonces mi hermano cuando vio esto sale para defenderme y les dijo no lo maltraten más, entonces camina para donde el agente y éste le da un empujón mi hermano se cae y entonces cuando se levanta enseguida el agente le apunta y le da el tiro en la frente, enseguida se embarcaron en la camioneta o patrulla se fueron me dejan ahí esposado y con mi hermano allí muerto, cuando yo reacciono salgo para la estación pacíficamente para que me quitaran las esposas, entonces ellos me agarran me echan hacía atrás y me meten al calabozo y me retienen hasta el 9 de enero como a las 9:00 p.m.…” (Sic a lo transcrito). En el folio 81 del cuaderno principal el expediente, se encuentra la declaración que rindió el patrullero IVÁN DE JESÚS ÚSUGA GOEZ, quien indicó acudir al lugar de los hechos con el uniformado OSCAR PARDO SALAZAR. Al preguntársele si se encontraban otras personas armadas aparte de los policiales, respondió que “no había ninguna otra persona armada”. Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, expresó que después de hacer un análisis de
las diligencias, “considera este despacho que su conocimiento no puede corresponder a esta jurisdicción castrense…”. Indicó, que el uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la Justicia Penal Militar, toda vez que la presunta conducta delictiva se cometió al margen de la misión constitucional encomendada, actuar que por su misma naturaleza no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a los miembros de la fuerza pública. Así, se ordenó por parte del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, el envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de la investigación, se arrimó al expediente el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se informa que el occiso respondía al nombre de ARTURO LUIS VERGARA VILLA, de 18 años de edad, “muere al sufrir heridas por proyectil de arma de fuego en la cabeza”. Mediante memorial del 19 de septiembre de 2013, el doctor ENAN FRANCISCO PADILLA PÉREZ, defensor del Intendente de la Policía Nacional OSCAR PARDO SALAZAR, solicitó al Fiscal 54 Seccional del Carmen de Bolívar, el envío del expediente a la Justicia Penal Militar, al considerar que debía ser esa Jurisdicción la competente, pues el investigado al momento de los hechos era miembro de la Policía Nacional y se encontraba desarrollando actividades propias de su función. Mediante auto del 5 de diciembre de 2013, el Fiscal 54 Seccional del Carmen de Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la investigación penal adelantada contra el Intendente de la Policía
Nacional OSCAR PARDO SALAZAR, al considerar que debe ser la Justicia Penal militar la encargada de investigar y posiblemente juzgar al uniformado. Sustentó la decisión en una página, indicando que el investigado es miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba desarrollando actividades propias de su función. Por lo anterior, ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3.
En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza
que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional8 ha definido tres
factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembro de la Policía Nacional del señor OSCAR ANIBAL PARDO SALAZAR, para el momento de los hechos. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar al Patrullero, le corresponde a la Sala analizar si los hechos en los cuales falleció el señor ARTURO LUIS VERGARA VILLA, por miembros de la Policía Nacional, se relacionan con el servicio.
Según informe del comandante de la Subestación de Policía de San Cayetano, Bolívar, el 8 de enero de 2013, el patrullero LUIS BARRERA SOTO, quien se desempeñaba como Jefe de información y seguridad de instalación de esa subestación de la policía, siendo las 19:45 horas recibió por radio de comunicación información que se estaba presentando un problema en la calle de las Flores, donde funciona una especie de negocio informal. Indicó que acudieron al lugar los patrulleros IVÁN ÚSUGA GOEZ y OSCAR PARDO SALAZAR, en un vehículo de la policía, camioneta D-MAX. Expresó, que al llegar al lugar, “se encontró un tumulto de personas y al indagar por el propietario del establecimiento o vivienda se presentó una persona de nombre JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ quien manifestó ser el propietario del establecimiento o vivienda manifestando que en el interior del inmueble más concretamente en el patio se encontraba una persona que respondía al nombre de SAID, quien momentos antes había sido objeto de agresiones físicas en su integridad, encontrándose resguardado en ese lugar de sus posibles agresores”. Expresó, con el consentimiento del propietario del inmueble procedieron a ingresar a la vivienda, encontrando al interior de la misma a un señor de nombre SAID CONTRERAS FERIA, quien se identificó como miembro de la acción Comunal del Corregimiento, el cual refirió haber sido agredido físicamente. Agregó, que decidieron sacar al señor CONTRERAS FERIA del lugar en el vehículo de la policía, sin embargo, cuando iban de retirada, el señor DARIO
ANTONIO VERGARA VILLA, les lanzó una piedra, por lo que se bajaron del vehículo y ambos policiales lo redujeron y colocaron los grilletes. Precisó, que mientras el patrullero ÚSUGA GOEZ, ponía las esposas al detenido, le grito “ cuidado mi sargento ”, pues venía otro agresor, a lo cual reaccionó disparando su arma de dotación, impactando en la frente del señor ARTURO LUIS
VERGARA VILLA.
De igual manera, se cuenta en el folio 81 del cuaderno principal el expediente, con la declaración que rindió el patrullero IVÁN DE JESÚS ÚSUGA GOEZ, quien indicó acudir al lugar de los hechos con el uniformado OSCAR PARDO SALAZAR. Al preguntársele si se encontraban otras personas armadas aparte de los policiales, respondió que “no había ninguna otra persona armada”. De otro lado, es el propio Personero Municipal, quien solicita aclarar los hechos, pues había recibido denuncias de lo acontecido. Expresó, que según la ciudadanía, específicamente el señor DAIRO ANTONIO VERGARA VILLA, los uniformados que retiraban al señor SAID CONTRERAS FERIA en la patrulla de la policía, se bajaron de la misma “me cogieron a golpes, a patadas, me esposaron, entonces mi hermano cuando vio esto sale para defenderme y les dijo no lo maltraten más, entonces camina para donde el agente y éste le da un empujón mi hermano se cae y entonces cuando se levanta enseguida el agente le apunta y le da el tiro en la frente enseguida se embarcaron
en la camioneta o patrulla se fueron me dejan ahí esposado y con mi hermano allí muerto, cuando yo reacciono salgo para la estación pacíficamente para que me quitaran las esposas, entonces ellos me agarran me echan hacía atrás y me meten al calabozo y me retienen hasta el 9 de enero como a las 9:00 p.m…” (Sic a lo transcrito). Según el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, el occiso respondía al nombre de ARTURO LUIS VERGARA VILLA, de 18 años de edad, “muere al sufrir heridas por proyectil de arma de fuego en la cabeza”. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita
de libertad”9. Así, para mantener la convivencia pacífica, se permite el uso de las armas a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados, indicó que entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso 9 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, radicado 1100101020002011025090010, esta Sala determinó que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido el policial en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí,
como miembro activo de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, disparar directo a la cabeza de un ciudadano desarmado, luego 10 M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. No hay que pasar por alto en este punto, que el actor por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debía saber que dentro de los medios autorizados, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades cercanas) y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971). Teniendo presente lo anterior, la elección de emplear el arma de fuego para disparar directamente a una persona, no es la regla general a seguir, toda vez que existe un uso sistemático de la fuerza, donde la mortal (las armas de fuego) es la ultima ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para presentar un factor flexible en la medida que la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de la misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas. Así, su uso irracional o desmedido se aparta de la función constitucional.
En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la FISCALIA SECCIONAL 54 del Carmen de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra el agente de la Policía Nacional OSCAR PARDO SALAZAR, por el delito de homicidio, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la FISCALIA 54 SECCIONAL DEL CARMEN DE BOLÍVAR, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado 175 de Instrucción
Penal Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas………….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial