CSDJ - F11001010200020140038000ADJUNTA20140725084750-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140038000ADJUNTA20140725084750-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400380 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400380 00
Registro proyecto: 21 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado 22 Administrativo Oral y Juzgado 2º Colisionantes: Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.
Reconocimiento y pago sanción moratoria por Tema: falta de pago oportuno de cesantías definitivas. Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Contencioso Administrativa. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.1 y el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor PASTOR CLAVIJO BAQUERO contra la NACIÓN –
1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400380 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
– FIDUPREVISORA S.A.
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 13 de diciembre de 20133, el señor PASTOR CLAVIJO BAQUERO, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 14 de octubre de 2011, frente a la petición elevada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 14 de julio de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 000949 de 17 de junio de 20104.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de
2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 13 de diciembre de 20135, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 28 de enero de 2014, declaró su falta de 3 Fl.23 vto., C.O. 4 Fls.12-23, Ibídem. 5 Fl.24, Idem. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su
remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Si bien este Despacho venía siendo del criterio que la vía adecuada para demandar era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se reconociera el derecho a la sanción moratoria, producto del pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, razón por la cual este tipo de demandas han sido tramitadas conforme a los lineamientos del C.P.A.C.A., en atención a las posiciones sostenidas por otros juzgados administrativos y por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e incluso en las providencias adoptadas por la
Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, órgano competente para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre dos jurisdicciones, se hace necesario replantear dicha posición. (…) Siendo ello así, el presente asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria y no la contenciosa administrativa, toda vez que conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa conoce en materia de procesos ejecutivos, solo de los relacionados en el numeral 6º de… enunciación de la que no hace parte el proceso ejecutivo que como en el presente caso debe seguirse con fundamento precisamente en el acto que reconoció la cesantía con constancia de pago tardío, documentos que integran título ejecutivo.” 7 El 7 de febrero de 2014 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia de 13 de febrero de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto 6 Fls.31-32, C.O.
7 Fl.36, C.O.
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 8 negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación ,
bajo las siguientes consideraciones: “Lo anterior, atendiendo que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., establece que la justicia laboral conoce, entre otros, de “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, por lo que no podría adelantarse un proceso ejecutivo laboral en ésta (sic.) jurisdicción, como lo hace ver el Juzgado 22º Administrativo de Oralidad de Bogotá, en su proveído de fecha 28 de Enero de 2014 (fl. 26-32), ya que en el presente caso se controvierten asuntos propios de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto es así, pues una vez revisada (sic.) el escrito de demanda incoada por el apoderado de la parte demandante, se observa que éste (sic.) Despacho no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción, dada la naturaleza jurídica de la entidad Demandada –de derecho público-, el cargo desempeñado por el Actor – docente-, y la forma de vinculación –mediante Actos Administrativos-, conforme se desprende de la Resolución No. 000949 de fecha 17 de Junio de 2010, visible de folio 3 a 4 del expediente, lo que conlleva a que cualquier controversia que gire en torno a éstos (sic.) supuestos, sea de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ende, se aparte su conocimiento de la especialidad laboral”. 9 El 20 de febrero de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue
asignado, por reparto de 21 de febrero de 2014, al despacho del magistrado 10 sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8 Fls.37-38, Ibídem. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la
demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló a través de apoderado judicial, el señor PASTOR CLAVIJO BAQUERO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. 3.- De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Ahora bien, con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías.
Al respecto, el Consejo de Estado11 ha señalado:
“En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” Por su parte, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispone lo siguiente: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemus Bustamante. Expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ)
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones i) Por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) Es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii)Regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. 4.- De la vía judicial idónea para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria Sobre este punto, es preciso remitirse a la línea jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en múltiples providencias, en las cuales se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
por la mora en el pago de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas y a las reglas que se deben tener en cuenta para obtener el reconocimiento y pago de dicha sanción.12 12 Sobre el particular ver entre otras, las providencias de 19 de febrero de 2014 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201302283 00, aprobada mediante Acta No. 010 de la misma fecha; 26 de febrero de 2014 M.P. Néstor Osuna, expediente No. 110010102000201302332 00, aprobada mediante Acta No. 012 de la misma fecha; 12 de marzo de 2014, expediente No. 110010102000201302884 00 M.P. Néstor Osuna, aprobada mediante Acta No. 017 de la misma fecha; 12 de febrero de 2014 M.P. Wilson Ruíz Orejuela, expediente No. 11001010200020140022100; 22 de mayo de 2012 M.P. Wilson Ruíz Orejuela, expediente No. 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones La Sala recuerda que el reclamo de dicha sanción puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su
especialidad laboral, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha señalado unas reglas que han sido aceptadas por esta Sala para resolver asuntos similares al que nos ocupa, a saber: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el
título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 13 Al respecto puede consultarse la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Bajo ese contexto, en los casos en que el interesado acuda a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar este reclamo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales.
Por consiguiente, concluye la Sala que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. 5.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo ficto, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 000949 de 17 de junio de 2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la aludida indemnización moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo disponen los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción, y el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Del material probatorio allegado con la demanda, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 000949 de 17 de junio de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de una 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones suma de dinero equivalente a SESENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE. ($61.117.214.oo), por concepto de cesantías definitivas a favor del señor PASTOR CLAVIJO BAQUERO14.
Igualmente, se aportó la petición de 14 de julio de 2011 elevada por el señor PASTOR CLAVIJO BAQUERO ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – OFICINA REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, así como la indexación respectiva hasta el momento en que se efectúe el pago de dicha obligación15. Finalmente, se allegó copia del comprobante de pago de 17 de febrero de 2011, del Banco BBVA, en el cual consta la transacción bancaria efectuado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor del señor PASTOR CLAVIJO BAQUERO, por un valor de $61.117.214.oo16. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus
cesantías definitivas, de donde surge con claridad que al estar frente a un acto administrativo – ficto - que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que aún no existe certeza de la existencia de dicha sanción. En suma, como quiera que se encuentra acreditado que existe un pronunciamiento de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización, por medio del cual se niega el mismo, e igualmente, la intención 14 Fls.28-29, C.O. 15 Fls.6-7, C.O. 16 Fl.25, Ibídem. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido del acto administrativo que negó la solicitud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., conocer la demanda que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor PASTOR CLAVIJO BAQUERO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y
la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor PASTOR CLAVIJO BAQUERO a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400380-00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de
2011, que a la letra señala:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de
voto. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 23-23-23-2323-38-16-16 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 14