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CSDJ - F11001010200020140038201ADJUNTA20140725102647-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140038201ADJUNTA20140725102647-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400382 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos invocados por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la sociedad Industria Santa Clara S.A.S. contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de marzo de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito del 21 de febrero de 2014, la sociedad Industria Santa Clara S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2013, en el trámite de definición de competencias abierto con el número de radicación

110010102000201301277 00. 1 Magistrado Ponente: John Fredy Solórzano Pérez. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 Según la accionante, dicha providencia incurrió en un defecto fáctico y otro sustantivo, que tornan procedente su revocatoria en sede de tutela. En especial, indicó que asignó indebidamente a la justicia civil ordinaria, la competencia para conocer de una demanda interpuesta en su contra por “infracción de derechos de propiedad industrial y usurpación de nombre comercial”. De acuerdo con su narración de los hechos, el 17 de abril de 2006 el señor Horacio Jaramillo presentó demanda ordinaria contra la Sociedad Comercializadora de Pan y Confitería Santa Clara S.A. -ahora Industria Santa Clara S.A.S.-, ante el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá. En dicho libelo se solicitaba declarar que el nombre comercial “Santa Clara” era de propiedad exclusiva de Horacio Jaramillo y otros. En consecuencia, se pedía decretar su uso irregular por parte de la “sociedad comercializadora Santa Clara S.A.”, en violación del artículo 607 del Código de Comercio2. Adicionalmente, solicitaba prohibirle a la citada sociedad continuar utilizando aquel nombre comercial, cancelar los registros de la marca Santa Clara, y condenarla al pago de los perjuicios causados por su conducta irregular. De acuerdo con la accionante, la competencia para resolver tal litigo le correspondía a la justicia contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que una de las pretensiones era la “cancelación de los registros” de la marca Santa Clara, los cuales fueron autorizados mediante actos administrativos, situación que le

impedía al juez ordinario civil asumir el conocimiento del asunto. No obstante, en su criterio la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico al desconocer “el verdadero y real contenido de la demanda presentada ante los jueces del circuito”. En otras palabras, a su juicio, dicha autoridad “le hizo decir al texto de la demanda cosas totalmente distintas de las que objetivamente aparecen”, pues asumió que se dirigía a obtener la “cancelación de los registros del nombre” comercial Santa Clara, cuando debió entender que perseguía era la cancelación de los registros “de la marca” homónima. 2 “Artículo 607. Prohibición de uso de nombres comerciales ya utilizados en el mismo ramo de negocio. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse”. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 Por otro lado, asegura que la decisión del 24 de julio de 2013 adolece de un defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo prescrito por el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, cuyo aparte pertinente es el siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la

ley”. Así, de acuerdo con esta norma la única corporación judicial autorizada para resolver sobre una solicitud de nulidad o “cancelación” del registro de una marca es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con base en los anteriores argumentos, solicitó “declarar la nulidad de la providencia 24 de julio de 2013” (sic) proferida por la Sala accionada, y, en consecuencia, “definir el conocimiento de este asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda el 3 de marzo de 20143. En dicha providencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas y solicitó copias al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá del proceso ordinario promovido por Horacio Jaramillo Bustamante y otros, contra Industria Santa Clara S.A.S. (Radicado 2006-00209).

El 6 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la sociedad demandante le solicitó a la Sala a quo remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca, pues en su opinión dicha corporación debía conocer el presente asunto, dado que “el inferior no tiene competencia para resolver una acción de tutela en contra de su superior”. 3 Folios 50 a 52 cuaderno original (C.O.) 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 El 6 de marzo se recibió la intervención del Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá4. En lo sustancial, manifestó atenerse a lo que se resuelva al interior del presente

asunto e informó que la sociedad demandante “ha hecho constante presencia procesal” y “ha ejercido continuamente sus derechos de postulación, contradicción y defensa” en el expediente ordinario No. 2006-00209, promovido por Horacio Jaramillo y otros, contra Industria Santa Clara S.A.S. Así mismo, remitió copias del respectivo trámite judicial. El 7 de marzo de 2014 el magistrado ponente de la Sala a quo se pronunció sobre la petición elevada por la accionante el 6 de marzo pasado. Al respecto, la consideró improcedente “porque debió alegarl[a] cuando el asunto se encontraba en trámite en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Agregó que esa corporación asumió competencia en virtud de lo ordenado por el auto del 24 de febrero de 2014, emitido por la Magistrada María Mercedes López Mora, con el fin de garantizar el principio constitucional de la doble instancia. Con todo, indicó que la sociedad accionante estaba en la libertad “de retirar la demanda para someterla al conocimiento de otra autoridad judicial”. El mismo 7 de marzo de 2014 se recibió contestación de la Sala accionada5. Con respecto a las acusaciones formuladas en la acción de tutela, advirtió que la sentencia del 24 de julio de 2013 se sustentó “en las probanzas existentes” y respetó los lineamientos y la jurisprudencia sentada en esa clase de asuntos. Por consiguiente, concluyó que no vulneró el debido proceso y destacó que el amparo constitucional se dirige a “atacar una decisión de fondo que se encuentra ajustada

a derecho, la cual fue proferida con base en la autonomía funcional que tiene todo funcionario judicial, por lo que no es plausible, a través de la acción constitucional, pretender buscar una instancia más para debatir, estudiar u analizar de fondo, la decisión de la cual se duele el accionante”. Por último, indicó que no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos que, según la jurisprudencia, conducen a la violación del debido proceso por yerro judicial, situación que conduce a declarar improcedente la tutela bajo estudio. 4 Folio 68 C.O. 5 Folios 79 a 81 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 El 10 de marzo de 2014 arribó la contestación de la demanda del señor Horacio Jaramillo Bustamante, en calidad de tercero interesado6. En primer lugar, advirtió que los argumentos de la accionante en torno a la incompetencia de la justicia ordinaria para resolver su demanda ya habían sido descartados por diferentes autoridades judiciales (a saber, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-, el Consejo de Estado – Sección Primera-, y la Sala Jurisdiccional accionada. Aclaró que en dicho litigio la pretensión principal es obtener la declaratoria de una “infracción comercial” y no someter a examen la legalidad de un acto administrativo. Esta situación, conlleva a que sea la justicia civil ordinaria la encargada de darle trámite, y no la contenciosa administrativa. Al respecto, recordó que el artículo 609 del Código de Comercio contempla la

posibilidad de que el perjudicado por el uso irregular de un nombre comercial acuda ante el juez ordinario “para impedir tal uso y reclamar la indemnización de perjuicios”: “Artículo 609. Acciones del perjudicado por el uso de un nombre comercial. El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios. El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Esta disposición debe concordarse con el parágrafo 2º del artículo 427.12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual todos los asuntos que el Código de Comercio ordene tramitar por el proceso abreviado, serán sustanciados por el procedimiento verbal: “Artículo 427. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: […] 12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, {852}, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo”. 6 Folios 85 a 89 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 Sobre este tema, aseguró, ya se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 11 de diciembre de 2008 (M.P.: Julia María Botero Larrarte), a propósito de la apelación interpuesta por la sociedad

accionante, contra un auto del 23 de octubre de 2007, “donde se negaron los testimonios solicitados por la parte demandada”. En tal ocasión, dicha corporación declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, al no haberse tramitado bajo las reglas del proceso verbal. Sin embargo, en tal ocasión se ratificó que la jurisdicción competente era la ordinaria civil, por tratarse de un litigo en torno a la “usurpación de un nombre comercial” y no referirse a la ilegalidad de un acto administrativo de registro marcario. Sobre este aspecto, el interviniente manifestó que “el derecho al nombre comercial nace de su primer uso y no de un acto administrativo”, situación que impide promover la protección del mismo ante la justicia administrativa. De tal manera lo establecen los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil7, 609 del Código de Comercio y “190 y siguientes de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”8. Por los motivos anteriores, solicitó “mantener en su totalidad la providencia del 24 de julio de 2013” proferida por la Sala accionada. 7 “Los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa”. 8 “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento

podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa. Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular […]”. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Industria Santa Clara S.A.S, el 12 de febrero de 20149.

Luego de retomar la jurisprudencia constitucional elaborada en torno al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se promueve contra decisiones judiciales en firme, consideró que en el caso bajo examen la accionante dejó trascurrir más de siete meses y 18 días entre la expedición de la sentencia acusada y la presentación de la solicitud de amparo.

Este lapso de tiempo desconoce el carácter urgente de la acción constitucional, y no fue objeto de una debida justificación que permitiera considerar excusable la demora en la cual incurrió la parte demandante. Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en esta materia y ratificado por la Sala accionada, el a quo consideró contrario a los principios rectores de la acción de tutela, solicitar por su conducto la protección de unos intereses supuestamente afectados con una providencia judicial, después de un periodo tan largo de tiempo.

V. LA IMPUGNACIÓN El 20 de marzo de 2014, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación10. Su oposición al fallo de primera instancia se concentró en la falta de notificación de la sentencia emitida por la Sala accionada el 24 de julio de 2013 y en el hecho que el proceso civil abierto en su contra por la posible usurpación de nombre comercial “se encuentra en curso”, “en la primera etapa de integración de las partes”.

Con respecto a lo primero, asegura que tuvo conocimiento de la sentencia objetada hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual el juzgado de conocimiento profirió “auto de obedecimiento” a lo resuelto por la Sala 9 Folios 90 a 112 C.O. 10 Folios 130 a 132 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, sostiene que es a partir de ese día que debe evaluarse su apego al principio de inmediatez. Frente a lo segundo, asegura que el trámite ordinario se encuentra actualmente en

curso, sin que se haya proferido sentencia a su interior y en una etapa procesal muy temprana, lo cual permite considerar como “latente y actual” la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado el expediente ante el Despacho sustanciador, el 30 de abril de 2014 se recibió memorial suscrito por la parte accionante, mediante el cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado “ante el Consejo Seccional de Cundinamarca”11.

La anterior petición se funda en la manera “contraria a la ley” con la cual “se ha dispuesto por [esta] Sala el desarrollo del amparo constitucional impetrado”. Así, según la demandante, resulta “inaceptable que la segunda instancia de la sentencia de tutela sea conocida por la misma sala que profirió la decisión cuestionada en sede constitucional”. Por esta razón, en su criterio el presente asunto debe tramitarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal y como lo decidió en una caso semejante la Corte Constitucional (Auto 302 de 2002).

VII. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de 11 Folios 5 a 10

8 Tutela segunda instancia

Radicación: 110010102000201400382 01 tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Ahora bien, teniendo en cuenta el reproche preliminar formulado por la parte accionante en relación con la falta de competencia de esta colegiatura para conocer en segunda instancia el proceso de tutela promovido en contra de una sentencia proferida por la misma, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones. Las reglas generales de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000 disponen que cuando se dirija contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartida a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda. Así lo refiere el inciso 2º de su artículo 1.2: “ARTICULO 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

2. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

[…] Así las cosas, en principio le correspondería a esta Sala resolver la solicitud de amparo elevada por la sociedad demandante, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. No obstante lo anterior, uno de los elementos esenciales del trámite de la acción de tutela es la posibilidad de controvertir o impugnar aquellas decisiones contrarias a los intereses de los accionantes o demás sujetos procesales, ante una autoridad judicial diferente o superior. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 De tal forma lo establecen el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 199112, y así lo ha reiterado la Corte Constitucional, para quien la doble instancia en materia de tutela representa un instituto procesal derivado del derecho a un debido proceso previsto el artículo 29 Superior. Por ejemplo, en el Auto A093 del año 2002 dicha corporación sostuvo que: “En materia de tutela, la posibilidad de acudir a segunda instancia es indispensable para la garantía del debido proceso teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos fundamentales que con ésta se protegen. Además, no existe ley alguna en el ordenamiento jurídico actual que haya consagrado una limitación en materia de tutela a esta regla general” (énfasis del original). Ahora bien, durante un periodo corto de tiempo y hasta la expedición de la sentencia C-619 de 2012 de la Corte Constitucional, al interior de esta Corporación operaron Salas Duales de Decisión encargadas de conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra providencias de sus inferiores funcionales y “contra el Consejo Superior de la Judicatura”13; junto con Salas de Segunda Instancia ante las cuales podía desatarse la respectiva

impugnación. Sin embargo, la mencionada sentencia de constitucionalidad encontró que la estructura interna de esta Corporación es materia reservada al legislador estatutario, único competente para definir “las salas y secciones que conforman las altas corporaciones”14, razón por la cual, declaró inexequibles las facultades legales entregadas a esta Superioridad por la ley 1474 de 2011 para definir sus salas o subsecciones de decisión a través de reglamento interno. 12 Cfr., sus artículos 31 y 32: “Artículo 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. // Artículo 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. 13 Literal C, artículo 26 del Acuerdo No. 75 (28 de julio de 2011), “Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 14 Sentencia C-619 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 42 de la ley 1474 de 2011 que disponía lo siguiente: “Poder preferente de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes” (énfasis agregado). 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 Por consiguiente, desde aquella época y en aras de respetar el derecho al debido proceso de las partes en una acción de tutela, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria optó por remitir a sus homólogas en los Consejos Seccionales, las demandas de amparo interpuestas en su contra y frente a las decisiones proferidas por éstas últimas15. De esta manera, se logra dar una aplicación constitucional a las reglas de reparto contenidas en el citado Decreto 1382 del año 2000. Finalmente, es importante advertir que, contrario a lo argumentado por la sociedad demandante, la anterior alternativa hermenéutica encuentra asidero en la jurisprudencia constitucional según la cual, dado de que esta Corporación adopta sus decisiones de fondo en Sala Plena, es menester adoptar las previsiones necesarias para cumplir con la voluntad del constituyente de brindarle una doble instancia a los procesos de tutela. En tal sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional en los autos 189 de 2008 y 193 de 2002: “Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la

situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que ‘son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’” (subraya fuera del original) Resuelta entonces de forma negativa la petición de nulidad elevada por la accionante, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, en segundo lugar, a resolver el caso concreto. 15 Véase, por ejemplo, el auto del 24 de julio de 2013, en el expediente: 110010102000201301658 00, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su

entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”16.

16 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”17 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio18. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” 17 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 18 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400382 01 (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)19. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento inc

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