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CSDJ - F11001010200020140038300ADJUNTA20140425184723-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140038300ADJUNTA20140425184723-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁ N JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400383 00

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Impugnación de competencia a la justicia penal ordinaria.

Solicitante: José Aníbal Cortes Pérez, abogado de los soldados profesionales Javier Alberto García Cárdenas y Danilo Ariza Ariza Delitos: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado Decisión: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, interpuesta el 28 de enero de 2014 ante el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados especializados del circuito de Cúcuta, por José Aníbal Cortes Pérez, abogado defensor de los soldados profesionales Javier Alberto García Cárdenas y Danilo Ariza Ariza, pertenecientes al Batallón de Infantería No 13

General Custodio García Rovira, contra quienes el mencionado juzgado tramita proceso penal por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado en perjuicio de Abel Villamizar Villamizar.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de octubre de 2007, en horas de la madrugada, Abel Villamizar Villamizar recibió, presuntamente de parte de miembros del Batallón de Infantería No 13 General Custodio García Rovira, dos disparos de arma de fuego que le causaron la muerte. Su cadáver fue encontrado a una distancia de 30 metros sobre la margen derecha del río Margua, vereda Montenegro, corregimiento de Chucarima, municipio de Chitagá, Norte de

Santander.

2. El mismo día de los hechos la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces de Pamplona ordenó practicar pruebas iniciales, como la inspección judicial al cadáver y la necropsia, y remitir las diligencias a la oficina de asignaciones1, que las envió al Juzgado 36 de Instrucción

Penal Militar.

3. El 22 de enero de 2008 el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar por el delito de homicidio “en averiguación de responsables”2. 1 Folio 2, cuaderno 1. 2 Folios 37 y 40, cuaderno 1.

4. El 3 de junio de 2009, luego de practicar varias pruebas (declaraciones de integrantes del Ejército, de miembros de la familia de Abel Villamizar Villamizar, de otros civiles y ampliaciones de varias de ellas), la titular del Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar remitió las diligencias a la Fiscalía Especializada de la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos de Cúcuta, por considerar que se había roto “en forma definitiva el vínculo para sostener la competencia”3, que es la relación de

los hechos con el servicio, y que al perderse esta relación se pierde la competencia de la justicia penal militar.

5. El 2 de octubre de 2009 el Fiscal General de la Nación encargado –en atención a la solicitud de 16 de julio de 2009 de la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de asignar el conocimiento de las diligencias a esa unidad porque de lo enviado por la Juez 36 de Instrucción Penal Militar se puede inferir la posible violación de derechos humanos– resolvió designar especialmente al Fiscal Delegado ante los jueces del circuito especializado adscrito a esa unidad nacional con sede en Cúcuta, que corresponda por reparto, para que adelante hasta su culminación la investigación remitida por la Juez 36 de Instrucción Penal Militar4.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, el 15 de octubre de 2009 la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario determinó que el conocimiento de la investigación le correspondía a la Fiscalía 56 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta5. 3 Folios 212 y 213, cuaderno 1. 4 Folios 217 y 218, cuaderno 1. 5 Folios 219 y 220, cuaderno 1.

7. El 11 de noviembre de 2009 la Fiscalía 56 Especializada avocó el conocimiento de la investigación, convalidó lo actuado por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar y dispuso continuar la etapa preliminar en contra de los siguientes integrantes del Batallón de Infantería No 13

General Custodio García Rovira: el sargento segundo Román Cárdenas García, el cabo primero Sergio Alberto Sáchica Ortega y los soldados

profesionales Jesús Omar Salazar Mora, Danilo Ariza Ariza, Orlando Conde Pérez, Javier Alberto García Cárdenas y Olinto Bernal Villabona6.

8. El 31 de marzo de 2010 la Fiscalía 56 Especializada, con base en las pruebas y testimonios recopilados ordenó la apertura de instrucción contra los mencionados miembros del Batallón No 13, por el delito de homicidio calificado7.

9. El 31 de julio de 2012 la Fiscalía 56 Especializada resolvió la situación jurídica de los militares mencionados (con excepción del soldado profesional Olinto Bernal Villbona) imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación y calificó provisionalmente la conducta como constitutiva de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado8. 10.El 31 de octubre de 2012 el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados, confirmó la medida de aseguramiento impuesta, al considerarlos como probables autores de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado9. 6 Folios 221 a 224, cuaderno 1. 7 Folios 44 a 47, cuaderno 2. 8 Folios 288 a 307, cuaderno 3. 9 Folios 145 a 180, cuaderno 4. 11.El 17 de enero de 2013 la Fiscalía 56 Especializada calificó la

investigación con resolución de acusación contra el cabo primero y los cuatro soldados profesionales, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, y resolvió enviar al juez correspondiente el proceso contra las anteriores personas, una vez en firme la acusación, y proseguir la investigación contra el sargento segundo10. 12.El 29 de abril de 2013 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta, confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 56 Especializada11. 13.El 31 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso recibido de la Fiscalía 56 Especializada12 y el 23 de septiembre de 2013 se declaró incompetente para seguir tramitándolo, por considerar que la competencia para conocer de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado corresponde a los jueces penales del circuito13. 14.El 1 de octubre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona avocó el conocimiento del proceso14 y el 22 de octubre llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que decidió negar la práctica de algunas pruebas solicitadas y conceder otras15. 10 Folios 239 a 259, cuaderno 4. 11 Folios 6 a 20, cuaderno 5. 12 Folio 3, cuaderno 5. 13 Folio 214 a 218, cuaderno 5. 14 Folio 232, cuaderno 5. 15 Folios 266 a 273, cuaderno 5.

15.El 20 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona decidió confirmar la decisión apelada mediante la cual Juzgado Penal del Circuito de Pamplona negó la práctica de algunas pruebas16. 16.El 14 de enero de 2014 la Fiscalía 56 Especializada le solicitó al Juez Penal del Circuito de Pamplona declararse incompetente y remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por ser este el competente para conocer los delitos materia de juzgamiento17. 17.El 23 de enero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona consideró que el competente para tramitar el juicio es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por lo cual propuso colisión negativa de competencia con este juzgado y le remitió la actuación18. 18.El 28 de enero de 2014 José Aníbal Cortes Pérez, defensor de los soldados profesionales Javier Alberto García Cárdenas y Danilo Ariza Ariza, presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta una “solicitud de colisión positiva de competencia” entre el Juzgado de Instancia de la Brigada 30 acantonada en Cúcuta y el mencionado juzgado penal19. 19.El 31 de enero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocó nuevamente el conocimiento del proceso20. 16 Folios 108 a 117, cuaderno 6. 17 Folios 133 a 136, cuaderno 6. 18 Folios 137 a 141, cuaderno 6.

19 Folio 155, cuaderno 6. 20 Folio 154, cuaderno 6. 20.El 4 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria “con el fin de dirimir el conflicto de competencia”21.

III. LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA El abogado José Aníbal Cortes Pérez solicitó al juzgado de conocimiento que el presente proceso se envíe a la jurisdicción penal militar, en concreto, al Juzgado de Instancia de la Brigada 30 acantonada en Cúcuta, por ser, en su criterio, este juzgado el juez natural de la causa.

El abogado afirma que en el presente caso se reúnen los dos requisitos exigidos por el artículo 221 de la Constitución para que opere el fuero militar, por cuanto sus defendidos son miembros de la fuerza pública en servicio activo, con lo que se satisface el elemento subjetivo, y existe un nexo funcional entre la conducta que se les endilga y el servicio, con lo que se satisface el elemento funcional. En relación con el elemento funcional, afirma el abogado que el día de los hechos los soldados profesionales actuaron en cumplimiento de fines constitucionales legítimos, por cuanto estaban cumpliendo una función militar orientada a realizar las finalidades primordiales de las Fuerzas Militares, como lo son la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional. Indica que los soldados actuaron “bajo órdenes militares expedidas por sus superiores”22, en

cumplimiento de una función castrense de control militar de un área en la 21 Folio 208, cuaderno 6. 22 Folio 159, cuaderno 6. que había presencia del Frente Efraín Pabón Pabón del ELN. Sostiene el abogado que “las conductas endilgadas a los militares procesados guardan relación con el servicio y son consecuencia del mismo, son el resultado del cumplimiento o ejecución de una función eminentemente castrense”23. Agrega el abogado que si la operación militar cuenta con asidero normativo, es decir, fue dispuesta mediante una orden de operaciones o una misión táctica, por una autoridad militar legítimamente reconocida, en cumplimiento de los objetivos misionales del Ejército Nacional, se tiene que los actos en los que haya incurrido el personal adscrito a la correspondiente unidad militar son actos del servicio24. También se refiere el abogado a la duda, para afirmar que esta, cuando sirve de regla para resolver un caso, debe ser razonable. Sostiene el abogado defensor que lo que generó inicialmente la duda “en el despacho castrense fue el dicho de los familiares del hoy occiso”25, pero que con las nuevas declaraciones de esos testigos de cargo, en las que afirman que lo relatado inicialmente no correspondía a la realidad de lo sucedido, esa duda inicial desaparece. Además, se desdibuja la competencia del juez ordinario y los delitos imputados a los militares toman otro rumbo, pues si se confrontan con esas nuevas declaraciones, el homicidio en persona protegida se convierte en homicidio simple y el secuestro simple agravado desaparece26.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia 23 Folio 162, cuaderno 6. 24 Folio 163, cuaderno 6. 25 Folio 166, cuaderno 6. 26 Folio 166, cuaderno 6.

Según el artículo 256.6 de la Constitución y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En estricto sentido formal, en el asunto bajo estudio no se ha planteado un conflicto o colisión de competencia, ni negativo ni positivo, entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, en la medida en que ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (instancia judicial que está conociendo actualmente el proceso) ni la Brigada 30 acantonada en Cúcuta (instancia que según el abogado José Aníbal Cortés Pérez es la competente para tramitar el presente caso27) han expresado sus razones para conocer o no conocer este asunto. En razón de las particularidades indicadas del caso bajo estudio, la Sala hará unas consideraciones adicionales sobre su competencia, relacionadas con los conflictos de competencia entre jurisdicciones penales y la figura de la impugnación de competencia prevista respecto de los jueces penales ordinarios. La competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria no se agota en los supuestos de conflictos positivos o negativos entre las jurisdicciones penales ordinaria y militar. Según se deriva de las regulaciones del Código de Procedimiento Penal (ley

906 de 2004), esta Sala también es competente, en determinadas circunstancias, para resolver las impugnaciones de la competencia del juez penal ordinario que esté conociendo un determinado asunto. 27 Folio 155, cuaderno 6. En efecto, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de impugnar la competencia del juez a cargo del juzgamiento y el deber de este de remitir el caso a quien deba dirimirla. Según el artículo 54 de este código, el juez ante quien se hubiere presentado la acusación remitirá inmediatamente el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, entre otros eventos, “cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Y el artículo 341, que regula el “trámite de impugnación de competencia”, señala que estas impugnaciones serán conocidas por el superior jerárquico del juez. Una lectura conjunta de estas dos normas, en armonía con el artículo 256.6 de la Constitución Política, permite afirmar que el superior jerárquico resolverá las impugnaciones de competencia cuando estás ocurran al interior de la jurisdicción ordinaria penal, pero cuando la impugnación de la competencia del juez penal ordinario implique también una impugnación de la jurisdicción, por estar involucrada la jurisdicción penal militar, se entenderá que el “funcionario que deba dirimirla” a que se refiere el artículo 54 mencionado es este Consejo Superior. En síntesis, esta Sala es competente para decidir sobre la competencia de las jurisdicciones penales, ordinaria o militar, cuando en un caso concreto aquella es cuestionada bien por los jueces de conocimiento ordinarios o

militares –al plantear un conflicto positivo o negativo– o bien por la defensa de las personas investigadas, cuando esta impugna la competencia del juez penal ordinario que está conociendo el proceso penal de que se trate.

B. Marco normativo aplicable Para resolver la impugnación de competencia planteada por José Aníbal Cortes Pérez, abogado defensor de los soldados profesionales Javier Alberto García Cárdenas y Danilo Ariza Ariza, la Sala se referirá al marco normativo aplicable en materia de conflictos entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria. Para el efecto, la Sala abordará los siguientes aspectos: 1) el carácter excepcional y restrictivo de la jurisdicción penal militar, ii) los criterios fijados por la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar y iii) los delitos excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar.

1. La jurisdicción penal militar tiene un carácter excepcional y restrictivo La jurisdicción penal militar es una excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para investigar y sancionar los delitos.

Así lo estableció la Constitución Política en su artículo 221, al afirmar que la jurisdicción penal militar conocerá de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia el carácter excepcional de la jurisdicción militar, del cual se desprende la interpretación restrictiva de su competencia. En este sentido se ha pronunciado en varias

sentencias de constitucionalidad desde 1995. Al abordar los alcances de la intervención de la Procuraduría en los procesos militares, la Corte dijo: “[L]a Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla”28. Posteriormente, en la sentencia C-358 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de varias normas del Código Penal Militar de 1998 (Decreto 2550 de 1988), la Corte afirmó lo siguiente: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.”29. En la sentencia C-878 de 2000, en que la Corte decidió sobre la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar de 1999 (ley 522 de 1999), condicionó la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 de este código a que su contenido se interprete de manera restrictiva, para salvaguardar el carácter excepcional del fuero militar. Dijo en esta oportunidad la Corte: Dentro de este contexto, le corresponde a esta Corporación, en

cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con el objeto de mantener la especialidad de la jurisdicción militar, a efectos de no desnaturalizar el carácter excepcional que el Constituyente quiso para ésta, señalar que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros 28 Corte Constitucional, Sentencia C-399 de 1995, Fundamentos jurídicos, párrafo 8. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, Examen de la Corte, párrafo 10. de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado (artículo 217 y 218) […] Así, cualquier relación con ésta, consecuencia de una interpretación amplia del artículo 2 acusado, no puede servir de fundamento para desconocer la competencia que, en términos generales, ostenta la justicia ordinaria30. […] [T]al como lo manifiesta el señor Procurador en su concepto, ha de entenderse que el artículo 3 de la ley 522 de 1999, hace una relación enunciativa más no taxativa de los delitos que en ningún caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar excluidas del campo de competencia de la justicia

penal militar. En este sentido debe interpretarse el artículo 3 de la ley 522 de 1999, pues otra interpretación, desconocería el carácter excepcional del fuero militar que consagra el artículo 221 de la Constitución31. Al pronunciarse sobre la objeción presidencial a un proyecto de ley de modificación del Código Penal, la Corte, en la sentencia C-533 de 2008, reiteró la anterior interpretación en los siguientes términos: “Como la justicia penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general, su ámbito de acción debe ser interpretado de manera restrictiva. Así, un delito tendrá relación con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, 30 Corte Constitucional, Sentencia C-878 de 2000, Consideraciones y fundamentos, párrafo 4.2.3. 31 Corte Constitucional Sentencia C-878 de 2000, Consideraciones y fundamentos, párrafo 4.4 es decir, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la fuerza pública”32. El anterior recuento jurisprudencial permite observar que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre los sucesivos códigos de justicia penal militar que se han adoptado en las últimas décadas en el país, ha sostenido de manera clara, reiterada, constante e invariable que los alcances de la jurisdicción penal militar deben interpretarse de manera restrictiva, teniendo siempre en cuenta que la jurisdicción penal militar es una excepción al principio general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural en material penal.

2. Los criterios fijados por la jurisprudencia para resolver los conflictos

de competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria De conformidad con el texto del artículo 221 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que deben existir dos requisitos para que un delito pueda ser conocido por la justicia penal militar, i) uno de orden subjetivo, consistente en que el delito haya sido cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y ii) uno de orden funcional, consistente en que el delito tenga una relación clara, directa y próxima con el mismo servicio33. El primer requisito no representa mayor problema, al verificarlo en un caso concreto, pues la prueba de la condición de miembro de la fuerza pública en servicio activo es objetiva. El segundo requisito, por el contrario, ha generado debates y controversias, que la Corte constitucional ha resuelto en su jurisprudencia. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008, Consideraciones, párrafo 7.11. 33 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-358 de 1997, C-878 de 2000, T-1001 de 2001 y C-533 de 2008. A partir del carácter excepcional y restrictivo de la jurisdicción penal militar, y con el fin de preservar el principio del juez natural y competente, que es, a la vez, una garantía esencial del debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las jurisdicciones penales, especialmente en torno al segundo requisito previsto en el artículo 221 constitucional, esto es, sobre el entendimiento de la relación con el servicio. Los criterios fijados por

la Corte Constitucional al respecto son tres: i) el vínculo entre el delito y el servicio debe ser claro, próximo y directo ii) el vínculo entre el delito y el servicio se rompe cuando el delito reviste una gravedad inusitada y iii) la relación del delito con el servicio debe surgir clara y nítidamente del material probatorio, de manera que cuando exista duda, será la jurisdicción ordinaria la competente. Sostuvo al respecto la Corte, en la sentencia C-358 de 1997: Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el

hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […] Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. […] que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas

que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción34. Los anteriores criterios jurisprudenciales, que han sido reiterados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia desde 1997, constituyen la interpretación autorizada del artículo 221 constitucional y en esta medida son obligatorios para todos los operadores jurídicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la Constitución Política le asigna la función específica de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6), entre ellos los suscitados entre la justicia ordinaria y la justicia castrense, se encuentra en la obligación de aplicar el artículo 221 de la Carta Política a 34 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, Examen de la Corte, párrafo 10. partir de los criterios restrictivos y excepcionales que informan la institución del fuero penal militar”35.

3. Los delitos excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar Como se indicó en el punto anterior, uno de los criterios para atribuir la

competencia a la jurisdicción penal ordinaria es el relativo a la disolución del vínculo entre el delito y el servicio, lo que ocurre, según la Corte Constitucional, cuando el delito adquiere una gravedad inusitada. Sobre los delitos que revisten esta gravedad, en la sentencia C-358 de 1997, la Corte mencionó a título de ejemplo, los “delitos de lesa humanidad”. Posteriormente, tanto la legislación penal como la jurisprudencia constitucional han venido incluyendo conductas delictivas que por no tener relación con el servicio están excluidas de la competencia de la jurisdicción penal militar. Así, el Código Penal Militar de 1999 (ley 522 de 1999) en su artículo 3 estableció que la tortura, el genocidio y la desaparición forzada “en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-878 de 2000, declaró la constitucionalidad de esta norma, “en el entendido que los delitos en él enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial”36. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-878 de 2000, punto resolutivo tercero.

Luego, en la sentencia C-533 de 2008, la Corte revisó la constitucionalidad de las objeciones del Ejecutivo a un proyecto de Código Penal Militar, según el cual, la tortura, el genocidio y la desaparición forzada son delitos que no se relacionan con el servicio. La Corte indicó que para que la norma anterior resultara “acorde con la Constitución, le corresponderá al Congreso ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzada, tampoco se relacionan con el servi

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