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CSDJ - F11001010200020140038400ADJUNTA20150305120123-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140038400ADJUNTA20150305120123-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400384 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciad Doctora Paulina Canosa Suárez. o Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Informante Jorge Mario Segovia Armenta – Apoderado de la Procuraduría General de la Nación. Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con referencia al oficio suscrito por el abogado Jorge Mario Segovia Armenta, apoderado de la Procuraduría General de la Nación dentro de la acción de tutela de Radicado Nº201308120, por la presunta mora en el envío de la causa para el trámite de impugnación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 5 de febrero de 2014, el abogado Jorge Mario Segovia Armenta, apoderado de la Procuraduría General de la Nación dentro de la acción de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400384 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tutela de Radicado Nº201308120, manifestó ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que él había presentado escrito de impugnación el 29 de enero de 2014, “no obstante lo cual al día de hoy el expediente no ha sido remitido por parte del despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, para el trámite de impugnación, a pesar del término dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991” (fl.3 c.o).

Por reparto del día 21 de febrero de 2014, le correspondió a quien funge como ponente conocer las diligencias (fl.4 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 1º de abril de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.7-9 c.o). Fue notificada conforme a los procedimientos legales (fl.15 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Certificación sobre la calidad de Magistrada de la doctora Paulina Canosa Suárez, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura de Santander, Cundinamarca y Bogotá – acuerdos de nombramientos, actas de posesión), desde el 1999 a la fecha (fls.28-50 c.o).

2. Se hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite de la tutela de Radicado Nº201308120, contra la doctora Paulina Canosa Suárez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl.51 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3. Se allegó “EN CALIDAD DE PRESTAMO” el proceso tutelar de Radicado Nº201308120, adelantada contra la Procuraduría General de la Nación, donde la accionante fue la señora Beatriz Martín Calderón y otros (5 cuadernos anexos).

Versión. La doctora Paulina Canosa Suárez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por escrito del 21 de junio de 2014, rindió versión sobre los hechos, deprecando la revocatoria del auto de apertura de indagación, ante la ausencia de las presuntas irregularidades que daba cuenta el informante, a más que dentro de sus funciones

como Magistrada, no estaban las Secretariales.

Para el efecto indicó: “Acuso de ignorancia supina al abogado, porque sus manifestaciones denotan una pésima lectura, y ningún estudio de la Constitución y de la ley y él cita, sin vergüenza ninguna un mero decreto que no tiene por virtud modificar las competencias constitucionales y legales contenidas en los artículos 86 y 256 de la Carta Política, 75 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 194 de la Ley 734 de 2002 y 2 de la Ley 1123 de 2007.

Y no advierte, al solicitar a la Presidenta de esa Sala intervenir en un asunto que no era para entonces de su competencia -con lo cual se le podía tachar después de interesada en el asunto que cuando el Decreto 2591 de 1991 se refiere al juez, no le está dando competencias, sino que está refiriéndose al Despacho judicial, en el que hay una distribución legal y reglamentaria de funciones, entre las que están las secretariales, las cuales no tengo porque soy magistrada y no secretaria. Entonces había que responderle al osado litigante que la Presidencia de esa Sala, por ninguna razón podía intervenir en un trámite que no era de su Despacho, ni dar órdenes a quienes no tienen como superior sino a la ley (art. 230 CP). Proferido el fallo de tutela -veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014),- al día siguiente bajó a secretaría para que se hicieran allí las notificaciones, que usted ha solicitado a esta Secretaría envíe, donde no se encuentran, sino ante la Corte Constitucional, a donde solicito las pida o efectúe inspección judicial. Y

una vez subió para pronunciarme sobre las impugnaciones presentadas, el 4 de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA febrero de 2014, estudié nuevamente el asunto, y me pronuncié sobre el particular, concediendo las impugnaciones el mismo día, regresando las diligencias a secretaria por el escribiente al día siguiente. De estas fechas da cuenta la impresión del sistema de gestión que le anexo, al igual que las páginas del libro de salida a Secretaría en donde constan tales anotaciones.

Entonces no es como lo pretende el “quejoso" que presentó impugnación el 29 de enero y que el 5 de febrero yo no lo había enviado, porque no solo él tenía facultad para impugnar, sino las y los accionantes y las y los terceros, por lo cual la Secretaría debería esperar un tiempo prudencial a que llegaran los telegramas enviados a cada uno de los 353 accionantes, a los terceros que fueron 7 si mal no recuerdo, y el raudo y veloz "quejoso", no puede pretender que la Secretaría de esta Sala se cargue los derechos fundamentales de las y los interesados, y mucho menos, atribuírmelas a mí.” Continuó la funcionaria señalando: “Por si se mantiene que se trata de un informe de la Presidenta de esa Sala, más grave aún que lo dicho respecto del abogado, pues ella sí que sabe, o debe

saber, cuál es el trámite de una acción de tutela, cuál es la complejidad en tratándose de 353 accionantes que deberían ser notificados uno a uno, al igual que a los accionados y a los terceros, que los términos de ejecutoria corren independientemente para cada uno, y que no es lo mismo para quien se notifica personalmente, que para quien debe ser notificado por correo, como lo fueron las 353 personas accionantes, pues no se olvide que se concedió la protección solo para algunas personas, mientras que se denegó y se declaró improcedente para otras, quienes adquirían así legitimación para impugnar. Pero olvidó la dilecta Presidenta también, que la magistrada PAULlNA CANOSA no ha sido nombrada Secretaria, ni tiene funciones secretariales, y que por lo tanto, cuando el expediente sale de su Despacho, los Acuerdos que regulan el funcionamiento de estas Salas, le atribuyen esas funciones a empleados que trabajan en Secretaría, que tienen a la Secretaria de la Sala como su jefe inmediata, y a la Presidenta de la Sala como su norte inmediato, y no a las magistradas ni a los magistrados. Así las cosas, no es como lo pretende la informante que hay presuntas irregularidades de relevancia disciplinaria, sino que el apoderado de la Procuraduría no era el único sujeto que iba a intervenir. Además, se trataba de un voluminoso expediente de 21 anexos y dos cuadernos. Ni había, hay, ni habrá ningún interés de esta M el Alcalde se quedara un día más o un día menos en el cargo, sino de proferir un fallo ajustado a la legalidad y conceder en

debida forma y en tiempo las impugnaciones como lo hago en todos los casos puestos en mi conocimiento. En cambio, y ya que se me da la oportunidad de defenderme, cursó en las redes sociales copia de las constancias que se dejaron por esa Sala presidida por la informante -cuyas copias anexo impresas de Internet, porque en esta Sala no

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA están los originalesla inusual convocatoria al accionado para hacer el reparto en esa Sala, lo que nos hace preguntamos si ahora los repartos se hacen previa convocatoria de las partes, y además con presencia de los magistrados y de las magistradas titulares o sus delegados. Y además, cuando se revoca la decisión tomada, se omite motivar el por qué se accede a una de las impugnaciones de un accionan te. Ni una palabra se dijo en toda la parte motiva, pero se accede a darle legitimación. Entonces espero haya quedado claro que las irregularidades a que se refiere la informante como con relevancia disciplinaria no las he cometido yo. No solo no tengo, ni he tenido, ni tendré interés en ningún caso que haya decidido, y cuando lo he advertido, lo advierta o lo advertiré, inmediatamente me declararé impedida.

Solicito el archivo inmediato de esta investigación, y de manera subsidiaria la revocatoria del auto de apertura de indagación preliminar” (fls.16-24 c.a.).

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria indagada dada su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls. 28-50 c.o). Del asunto a tratar. La presente indagación preliminar seguida contra la doctora PAULINA CANOSA SUÀREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de la mencionada funcionaria judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de aperturar investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.

Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:

“Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si

con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Del escrito del 5 de febrero de 2014, firmado por el abogado Jorge Mario Segovia Armenta, apoderado de la Procuraduría General de la Nación dentro de la acción de tutela de Radicado Nº201308120, se tiene como manifestó ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que él había presentado escrito de impugnación el 29 de enero de 2014, “no obstante lo cual al día de hoy el expediente no ha sido remitido por parte del despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, para el trámite de impugnación, a pesar del término dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991” (fl. 3 c.o.). Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de precisarse como la señora Beatriz Martín Calderón y 352 ciudadanos más, presentaron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación el 16 de diciembre de 2013 inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que fue trasladada luego a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole a la Honorable Magistrada Paulina Canosa Suárez, por reparto extraordinario (fls. 1-32 c.o), quien por auto del 16 de diciembre de la misma anualidad admitió el conocimiento

de las diligencias y conforme al Decreto 2591 de 1991 ordenó por el medio más expedito e inmediato, la iniciación del proceso –conforme a los artículos 13 y 16 ibídem y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y notificar al Procurador General de la Nación – Alejandro Ordóñez Maldonado y al Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego (fl. 34 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por auto del 16 de diciembre de 2013 resolvió sobre la medida cautelar (fls.35-37 c.o). Se declaró impedida el 18 de diciembre de 2013 (fls. 38-39 c.o.) que le fue denegado, según el proveido de la misma fecha (fls. 47-51 c.o.). Por auto del 15 de enero de 2014 se acumularon otras pretensiones tutelares a la principal (fls. 135-136 c.o.). Mediante proveido del 17 de enero de 2014 se ordenó inspección judicial a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 144 c.o). El 20 de enero de 2014 se vinculó como tercero con interés al señor Presidente de la República – Juan Manuel Santos Calderón (fl. 145 c.o.) El 20 de enero de 2014 se adelantó la inspección judicial a la Registraduría

Nacional del Estado Civil (fls. 214-228 c.o.) El 21 de enero de 2014 se ordenó vincular al Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores de Bogotá; al Director de Red Ver; la Presidente del Concejo de Bogotá y a otros ciudadanos (fls. 229-351 c.o.). El 23 de enero de 2014 se dictó sentencia (fls. 411-506 c.o.). El 24 de enero de 2014 se dio curso a las notificaciones (fls.511 y ss. c.o). El 29 de enero de 2014, el abogado Jorge Mario Segovia Armenta, apoderado de la Procuraduría General de la Nación, uno de los 360 intervinientes aproximadamente, impugnó el fallo de tutela (fls. 899-947 c.o) y lo propio hizo el ciudadano Miguel Gómez, en la misma fecha (fls. 948-957 c.o.). El 4 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura pasó al Despacho de la Magistrada Paulina Canosa, informando que las partes habían impugnado el fallo de tutela (fl.957 c.o). El 4 de febrero de 2014 la funcionaria concedió la impugnación de los ciudadanos Oscar Albey Gómez Vanegas y Miguel Gómez Martínez (fl. 958 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 4 de febrero de 2014, impugnó William Arrubla García (fl. 959 c.o.). Mediante telegramas del 6 de febrero de 2014 se comunica la concesión de las impugnaciones a todos los intervinientes y ordena la remisión al Consejo Superior de la Judicatura (fls. 963-1332 c.o.).

Del recuento anterior hay que precisarse como la doctora Paulina Canosa Suárez, cumplió con estricta rigidez los términos de los cuales el abogado Jorge Mario Segovia Armenta como apoderado de la Procuraduría General de la Nación dijo haber inobservado, pues si bien aquel presentó la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2014, nótese como el expediente fue pasado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al despacho de la Magistrada indagada el 4 de febrero de 2014 y el día 6 del mismo mes y año, ésta ordenó la remisión del mismo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura , para ser resueltas las impugnaciones, es decir, observó lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Todo ello, permite indicar que la funcionaria no se abstuvo al cumplimiento de la prohibición de retardar o negar injustificadamente la solución del caso a su cargo, que es el interés jurídico tutelado por el legislador.

Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra la indagada, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, entonces, menos merece reproche disciplinario alguno. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora PAULINA CANOSA SUÀREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora PAULINA CANOSA SUÀREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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