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CSDJ - F11001010200020140038500ADJUNTA20140305085830-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140038500ADJUNTA20140305085830-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201400385 00/2215C Aprobado según Acta No. 015 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de CartagenaBolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de los ciudadanos RODOLFO VECINO

ACEVEDO, JOAQUIN PADILLA CASTRO, JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ

ESTRADA, ABEL ANTONIO TRIANA PÉREZ, DEIBER SAN MARTÍN BARRIOS, EDWIN CASTAÑO MONSALVE y WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN, representados mediante apoderada, contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito recibido el 18 de marzo de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena -Bolívar, los señores RODOLFO

VECINO ACEVEDO, JOAQUIN PADILLA CASTRO, JOSÉ GUILLERMO

MARTÍNEZ ESTRADA, ABEL ANTONIO TRIANA PÉREZ, DEIBER SAN

MARTÍN BARRIOS, EDWIN CASTAÑO MONSALVE y WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN, por intermedio de apoderada, radicaron demanda por nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo adiado del 7 de junio de 2012, proferido por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., con el cual los declaró disciplinariamente responsables y los sancionó a los señores RODOLFO VECINO ACEVEDO, JOAQUIN PADILLA CASTRO con suspensión e inhabilidad especial de un mes y quince días y a los demás actores con un mes de suspensión e inhabilidad especial. De igual forma se pretende la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia, adiado del 24 de julio de 2012, emitida por el Presidente de Ecopetrol S.A., por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por sus mandantes contra l sentencia de primera instancia proferido dentro del proceso PD-2994-2010.

Se anexan a la demanda: i) los poderes; ii) los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia; iii) las constancia laborales de los demandantes expedidas por Ecopetrol S.A.; iv) el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A.; v) la constancia de conciliación fracasada; vi) la certificación de la composición accionaria de Ecopetrol S.A.; y, vii) la copia de la escritura pública que contiene los estatutos sociales de Ecopetrol S.A., (fls. 1 a 157 c.o.).

2. Actuación Procesal.

Con acta individual de reparto del 18 de marzo de 2013, se hace el reparto del asunto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena – Bolívar, quien mediante proveído adiado del 21 de marzo de 2013, se declaró impedido para conocer del caso y lo remitió al Juzgado 12 Administrativo del mismo circuito judicial, quien en auto del 17 de junio de la misma anualidad declaró infundado el impedimento, y ordenó la devolución del expediente al Despacho Primigenio. (v. fls. 159, 161, 164 a 166). CONSIDERACIONES DE EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA -BOLÍVAR Con auto interlocutorio del 17 de junio de 2013, el Juzgado, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 104 y 105 del CPACA y de acuerdo a lo analizado por la Corte Constitucional en su sentencia C-722 de 2007, la demanda no puede ser de su conocimiento atendiendo la calidad de trabajadores oficiales de los actores, quienes ocupaban los siguientes cargos: operador integral de planta F-12 de la Coordinación de Materias Primas y Productos, Metalmecánico Integral F-12 de la Coordinación de Mantenimiento Proactivo y Correctivo, Mantenedor Superficie Mecánica Integral F-12 de la Coordinación de Mantenimiento Proactivo y Correctivo, Mantenedor Superficie Mecánica Integral F-12 del Departamento de Mantenimiento y Operador de Contraincendios F-12 de la Coordinación de

Prevención y Control de Emergencias, todos estos de la Refinería de Cartagena. (fl. 168 a 171, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA -BOLÍVAR Con auto interlocutorio del 4 de julio de 2013, el Juzgado referido, inadmitió la demanda ordinaria laboral1, empero, por proveído del 25 de julio de la misma calenda, declaró su falta de competencia, tras argüir que de acuerdo 1 V. fl. 173 a las pretensiones de la demanda, por la naturaleza delo caso conforme lo preceptúa el art. 104 del CPACA, quien debe seguir adelantando el trámite del proceso es el Juzgado Administrativo. De igual forma que de acuerdo a lo previsto por la Ley 1118 de 2006, por la naturaleza del ente demandado, la cual corresponde a una entidad pública – sociedad de economía mixta de carácter comercial, cuyo régimen jurídico de sus actos y contratos corresponden por mandato de dicha ley a las normas de derecho privado, no lo es menos que sus actos administrativos o derivados de las funciones de la misma naturaleza, verbigracia el proceso disciplinario PD-2994-2010 y con el cual presuntamente se afectó la relación laboral de los actores, obedece exclusivamente a la jurisdicción contenciosa. Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por ello declara creado el conflicto de jurisdicción competencia negativa; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada, (fls. 196 y 197,

c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo

tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta estas normas. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar y Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de los ciudadanos

RODOLFO VECINO ACEVEDO, JOAQUIN PADILLA CASTRO, JOSÉ

GUILLERMO MARTÍNEZ ESTRADA, ABEL ANTONIO TRIANA PÉREZ, DEIBER SAN MARTÍN BARRIOS, EDWIN CASTAÑO MONSALVE y WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN representados mediante apoderada, contra ECOPETROL S.A. Sea lo primero señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que es lo que conoce la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, y el artículo 105 ejusdem de manera expresa estableció cuales eran las excepciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de

funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De acuerdo con lo anterior tenemos que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se vino a reafirmar el criterio ya contenido en la Ley 1107 de 2006, de donde se tiene que el criterio establecido para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace por el factor orgánico, es decir que el requisito para establecer si el conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde viene la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de la entidad que es sujeto procesal.

Ahora bien, en cuanto a ECOPETROL S.A. tenemos que fue creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado a cargo de la administración de los hidrocarburos de la Nación, situación jurídica reiterada en el Decreto 1209 de 1994 y mantenida hasta la modificación de la estructura orgánica de

la entidad mediante el Decreto 1760 de 2003, que en su artículo 33, estableció: “Artículo 33°.- Naturaleza jurídica, denominación y sede.- La Empresa Colombiana de Petróleos, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, y escindida mediante el presente Decreto, quedará organizada como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, se denominará - ECOPETROL S.A-., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá D.C. y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior” (se subraya). En dicha decreto se estableció como objeto social de ECOPETROL S.A., el desarrollo en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales relacionadas con la explotación, refinanciación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1118 de 2006, la empresa ECOPETROL, fue transformada en una Sociedad de Economía Mixta, así: “Artículo 1. Naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Autorizar a ECOPETROL S.A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se

denominará ECOPETROL S.A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá establecer subsidiarias.”, (subrayado fuera de texto). Conforme con lo establecido con anterioridad ECOPETROL S.A., siempre ha sido una entidad pública del orden nacional, y de ahí que las controversias que se presenten con ocasión de sus actos u omisiones, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el reformado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, según se desprende de la demanda y demás documentos que reposan en el expediente, la acción se originó por la expedición de un acto administrativo sancionatorio en el cual el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., ejerció el poder disciplinario que conforme a la parte motiva del mismo lo expidió con base en lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, a su turno lo que se debate en la demanda es precisamente la legalidad de dicho acto administrativo en cuento a su validez, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, el entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. De otro lado, se debe dejar sentado, que sobre éste mismo asunto, ya hubo un pronunciamiento por parte de esta Colegiatura el 31 de julio de 2013, en Sala 60, al interior de la colisión radicada bajo el No. 110010102000201301619 00 / 2020 C, en donde de igual manera, se decidió enviar el asunto a la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De acuerdo a lo anterior y después de haber sido analizados los razonamientos expuestos, tanto el criterio orgánico como el funcional nos lleva a adjudicar la competencia del asunto bajo análisis a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así procederá a declararlo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho,

de los señores RODOLFO VECINO ACEVEDO, JOAQUIN PADILLA

CASTRO, JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ ESTRADA, ABEL ANTONIO

TRIANA PÉREZ, DEIBER SAN MARTÍN BARRIOS, EDWIN CASTAÑO MONSALVE y WILMER HERNÁNDEZ CEDRÓN, contra ECOPETROL, S.A., en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Cartagena -Bolívar para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400385-00 Aprobada en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que en presente caso se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido la Ley 1118 de 2006, por medio de la cual se modificó la naturaleza jurídica de ECOPETROL, norma en la cual se definió en su artículo 6, el régimen aplicable a dicha entidad, y señaló que “Todos los

actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”, norma que complementa la solución del presente caso, encontrando que el juez competente para conocer del presente asunto es el juez ordinario. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 4 cuadernos, cada uno con 13-13-197-163 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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