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CSDJ - F11001010200020140038600ADJUNTA20140820103934-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140038600ADJUNTA20140820103934-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400386 00

Registro proyecto: 28 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción

Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto

Colisionantes: Berrío y Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria civil

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Berrío y el Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada el 2 de diciembre de 2013 por Ciro Emilio Moreno Bayona, propietario del establecimiento de comercio Reprefarcos, contra la Empresa Social del Estado Hospital la Cruz de Puerto Berrío, en adelante la ESE Hospital La Cruz.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 2 de diciembre de 2013 se radicó, con el número 2013-00294, en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, la demanda ejecutiva singular de menor cuantía que, mediante apoderado, presentó el señor Ciro Emilio Moreno Bayona,

propietario del establecimiento de comercio Reprefarcos, contra la ESE Hospital La Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 Cruz, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, empleando como título ejecutivo unas facturas1. Estas facturas provinieron de ventas de medicamentos e insumos médicos que la demandante hizo a la demandada en el marco de una relación comercial durante los años 2011 y 2012. 2.- Las pretensiones de la demanda son en síntesis las siguientes: i) Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de la ESE Hospital La Cruz, por concepto de treinta (30) facturas impagadas2, más los respectivos intereses moratorios. ii) Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso. 3.- Por auto del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Berrío rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y la remitió al reparto de los juzgados administrativos de Medellín3. De acuerdo con ese despacho judicial, la competencia para conocer de esa demanda la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el inciso primero del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, pues en la controversia está involucrada una entidad pública como la ESE Hospital La Cruz. 4.- El 30 de enero de 2014 se repartió nuevamente la demanda, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole el asunto al Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 2014-00097. Este

despacho judicial, por auto del 7 de febrero de 2014, se declaró igualmente sin competencia, por falta de jurisdicción, para conocer del proceso4. En el mismo auto se declaró surgido el conflicto de competencia y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. La Jueza 7ª Administrativo de Medellín señaló que, con base en el artículo 104.6 del CPACA, los procesos de ejecución de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa son los determinados para cuatro circunstancias especiales, esto es, cuando el cobro se basa en una condena judicial, una conciliación judicialmente aprobada, un laudo arbitral o un contrato celebrado por entidad estatal. Consideró 1 Fl. 1 a 57 c.o. 2 Fl. 1 a 42 c.o. 3 Fl. 80 c.o. 4 Fl. 83-84 recto verso c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 que, como las facturas usadas como título ejecutivo no se pueden equiparar al contrato estatal y, al no haber prueba de éste, se entiende que el asunto no es competencia de esa jurisdicción. 5.- El Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín, mediante oficio No. 939 del 17 de febrero de 2014, remitió el respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto suscitado5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256,

numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía, presentada por una persona de derecho privado contra una Empresa Social del Estado. El título de ejecución empleado son unos títulos valores consistentes en treinta (30) facturas no pagadas. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 5 Fl. 1 c. CSJ 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos

que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del texto). En este último supuesto encajan únicamente aquellas demandas ejecutivas cuyo título de ejecución sea directamente un contrato celebrado por una de las entidades mencionadas en el parágrafo del precitado artículo 104 del CPACA, esto es, por “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 En otros términos, y reiterando lo fijado por esta misma Sala6, “cuando el contrato

celebrado por una entidad estatal se aporte al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, el asunto le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo contrario, “cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídiconegocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil”. 3.2El caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por el propietario del establecimiento de comercio Reprefarcos contra la ESE Hospital La Cruz, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un

proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Asimismo, la Sala encuentra que el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el cobro judicial de unas sumas de dinero a favor del demandante no es 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, Rad. 110010102000201302416-00 7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 directamente un contrato celebrado entre la ESE demandada y el demandante. Ciertamente, obran como único título ejecutivo un total de treinta (30) facturas de venta, las cuales son títulos valores autónomos respecto del negocio causal, en virtud de lo que la doctrina ha denominado “principio de autonomía del título

valor” a partir de la definición establecida en el artículo 619 del Código de Comercio8. De hecho, en la demanda ejecutiva se señala de manera expresa que “las facturas cambiarias de venta anteriormente descritas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 775 del Código de Comercio y ss. y por sí solas prestan mérito ejecutivo” (fl. 52, negrillas fuera del texto). En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. El proceso deberá en consecuencia ser remitido al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, quien deberá reasumir competencia. Ahora bien, la Sala encuentra que, a folio 9 (recto verso) del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura, obra comunicación suscrita por la apoderada general de la ESE Hospital La Cruz, informando sobre el proceso de liquidación de dicha entidad y las consecuencias de ello sobre los procesos ejecutivos en su contra. En ese orden de ideas, se advierte al despacho judicial que deberá volver a conocer del presente asunto sobre la necesidad de pronunciarse al respecto, en su momento

oportuno. 8 Art. 619, Código de Comercio: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. (…)” 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Berrío y el Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, para lo de su competencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 110010102000201400386 00

Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014 M.P. Dr. Néstor Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia en el sentido de indicar que la Sala debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al asignar la competencia en la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la decisión de la cual me aparto dejó sentado lo siguiente: 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 “.De conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. (…) dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos (…) igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En este último supuesto encajan únicamente aquellas demandas ejecutivas cuyo título de ejecución sea directamente un contrato celebrado por una de las entidades mencionadas en el parágrafo del precitado artículo 104 del CPACA, esto es, por “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los

entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Lo anterior para concluir: “cuando el contrato celebrado por una entidad estatal se aporte al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, el asunto le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil” Se observa que las facturas que el demandante presenta como título ejecutivo en este caso9, fueron aceptadas por el Hospital la Cruz de Puerto Berrio Antioquia, en el momento de haberles imprimido su sello y firma de recibido, lo que indica que aceptó el contrato realizado con el señor Ciro Emilio Moreno Bayona, propietario del establecimiento de comercio Reprefarcos, y como consecuencia el título ejecutivo ya no son sólo las facturas, un título compuesto con el contrato vigente entre él y la parte demandada. Y así se cumplirían los requisitos dados en la norma atrás invocada, para que la competencia se radique en la Contenciosa Administrativa, en este caso al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín.

En casos similares se han tomado decisiones en este sentido, caso concreto la providencia emitida en el radicado 110010102000201202017-00 9 Ver folios 1 al 42 de la demanda ejecutiva 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00

del 19 de septiembre de 2012, donde se adscribió la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativa por tratarse de facturas aceptadas por la administración, cuyos argumentos se traen a colación para reafirmar tal posición, se dijo: “vale la pena reiterar lo considerado por esta misma Colegiatura en la providencia del 7 de diciembre de 2011, por medio del cual se resolvió la colisión de competencia correspondiente al radicado 110010102000201102780 00, veamos: “… se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. “A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. “También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto” (se resalta fuera de texto). “Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del

convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse como contrato estatal, diferente a las formalidades exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 “Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir que el representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. “Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o

negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente. (…) De antaño la Sala ha precisado: “En los títulos ejecutivos, que no títulos valores, la obligación no se puede predicar independiente del negocio antecedente o fundamental que los sustenta, siendo así, a las facturas deberá anexarse el acuerdo bilateral existente entre las sociedades comerciales, lo anterior deriva en contemplar el titulo ejecutivo aportado al proceso como complejo. La doctrina nacional ha señalado que: los títulos complejos o compuestos se constituyen: “Cuando la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado éste por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”, exigiéndose además, que consten en “documentos auténticos (título complejo) que emanan del deudor ... y que 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 constituye plena prueba contra él. Es evidente que, con base en tales documentos se produce objetivamente, con la simple lectura de ellos, sin razonamientos colaterales o externos a ese título complejo, una certeza de la obligación dineraria cuyo pago, pues, puede pretenderse ejecutivamente, sin que exista razón válida alguna para someterlo a un proceso contencioso de conocimiento.” (JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ G. “Los Procesos

Ejecutivos”. Señal Editora. Novena Edición 1997. Medellín - Colombia. Pag. 45 y 60). Se concluye entonces que las facturas de venta aportadas no son títulos valores, por no reunir el requisito exigido en el artículo 774 No. 1 del C. de Co., a lo que se suma que para su ejecución debe acudirse a otro documento como el contrato de suministro existente entre el establecimiento de comercio Reprefarcos de las cuales el demandante es endosatario en propiedad en las facturas referidas y el Hospital La Cruz de Puerto Berrio, en consecuencia estamos frente a títulos valores complejos; factor determinante al establecer la competencia para conocer de la demanda impetrada, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico antecedente o fundamental que origino las facturas. Como se trata de documentos ejecutivos originados en contrato de suministro existente entre el establecimiento de comercio Reprefarcos propiedad del señor Ciro Emilo Moreno Bayona y el Hospital La Cruz de Puerto Berrio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”10. Reitérese que los títulos (facturas) cuentan con la aceptación de la entidad expresa en el mismo documento, en tanto se tiene firma y sello en ellas como recibido del suministro y quiere decir entonces, que esas firmas y sellos

expresan la manifestación de voluntad y consentimiento con tales bienes, de 10 En ese sentido entonces se tienen entre otras providencias: 110010102000201202017-00 del 19 de septiembre de 2012, 110010102000201102780 del 11 de diciembre de 2012, 110010102000201201977– 00 del 5 de septiembre de 2012 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400386 00 lo contrario los habría rechazado, o no suscrito el título valor constituido en factura de venta, razón por la cual le corresponde el conocimiento a la Jurisdicción de lo contencioso administrativa. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 13

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