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CSDJ - F11001010200020140038700ADJUNTA20140320082517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140038700ADJUNTA20140320082517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400387 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el

Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja Antioquia.

Tema: Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Eugenia Echeverri Restrepo contra la E. S. E. Hospital de la

Ceja, Antioquia.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA ANTIOQUIA, en cuanto al conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por la señora MARÍA EUGENIA ECHEVERRI RESTREPO contra la E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA, ANTIOQUIA, el 23 de mayo de 2013.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400387 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La doctora PIEDAD PAREJA DÍAZ, actuando en nombre y representación de la señora MARÍA EUGENIA ECHEVERRI RESTREPO, instauró Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la E.S.E. Hospital de la Ceja, Antioquia, con el fin que se declare: ¨PRIMERA: La nulidad del acto administrativo ficto, consistente en el silencio negativo de la ESE al reconocimiento y pago de las primas de mitad de año dejadas de pagar a mi mandante desde el mes de Julio de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y las que se vayan causando en el transcurso del proceso.

SEGUNDA: Se condene a la ESE HOSPITAL LA CEJA (Ant.), al pago de las primas legales de mitad de año dejadas de pagar desde el mes de julio de 2009, 2010, 2011, 2012, y las que se vayan causando en el transcurso del proceso, a favor de nuestra mandante.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reajuste de las prestaciones legales, a partir del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Que se ordene la indexación de las sumas a condenar, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: Que se condene en costas a la demandada.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A…¨ (fls. 1-8 c.o) (Sic para lo transcrito.) Adujó la accionante que fue vinculada por la E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA – Antioquia, en el cargo de Tesorera, a través de una relación legal y reglamentaria, por ende es una empleada pública de libre nombramiento y remoción.

Que a partir del mes de junio de 2009, la entidad cesó el pago de la prima de servicios a sus empleados, bajo el argumento que existía una Acción Popular y ésta a su vez argumenta la ilegalidad de dicha prima para las Empresas Sociales del Estado porque vulnera los derechos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400387 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el día 19 de mayo de 2010 la Acción Popular fue fallada en segunda instancia y por entre otras se argumentó: ¨A pesar de que la prima de servicios es una acreencia laboral que conforme a la normatividad referida solo se estableció para los empleados del orden nacional, sin incluir dicha prestación para los empleados públicos del orden territorial, el Consejo de Estado ha venido inaplicando la expresión ¨del orden nacional¨ del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, con el

fin de hacerla extensiva a los empleados del orden territorial. En este orden de ideas, el pago y calificación de la prima de servicios como salario, tal como lo ha hecho la entidad accionada, resulta ajustado a los preceptos legales y constitucionales, quedando claro además que no se configura la vulneración de los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, invocados por el actor popular¨ Sala Segunda de Decisión, Magistrada MARÍA PATRICIA VELASCO. Rad. 30-2008-00430-01.¨ Que no existe un acto administrativo que justifique en derecho el no reconocimiento y pago del concepto prestacional reclamado con la demanda administrativa incoada. Que el 11 de agosto de 2011 se interpuso derecho de petición para que se diera el reconocimiento a la prima de servicios sin que se haya respondido en derecho dicha solicitud, por parte de la entidad pública demandada, configurándose el silencio administrativo negativo. Que no puede predicarse que la respuesta dada por la E.S.E. al derecho de petición colectivo presentado por sus empleados sea una respuesta de fondo y carece de cualquier fundamento jurídico, no constituyendo por lo tanto un acto administrativo, motivo por el cual renuncian a dicha prueba, solicitando ignorarla. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES De la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho le correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Medellín, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2013, declaró su falta de Jurisdicción y Competencia para

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES avocar el conocimiento del asunto y consecuencialmente dispuso remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, argumentando lo siguiente: ¨Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho, que la E.S.E.

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LA CEJA, hace parte de los hospitales del Departamento de Antioquia, que según la ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, declarada nula, dejaron de ser de naturaleza pública y pasaron hacer entidades de naturaleza privada, según Sentencia del 7 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 199601523-01, Sentencia del 2 de diciembre de 2010, la cual dice: ¨El aquo estableció que la naturaleza jurídica de los Hospitales definidos como personas jurídicas de derecho público por parte del artículo primero de la ordenanza demandada, en realidad eran personas jurídicas privadas y que su personería jurídica estaba plenamente definida por los actos de creación y las resoluciones que les reconocieron personería jurídica, obrantes a folios 18 a 83 del cuaderno principal y cuaderno anexo, y además, todas esas resoluciones habían sido proferidas con anterioridad a la expedición de la ordenanza

acusada. El apelante no desvirtuó el mérito probatorio de dichos actos, razón por la cual habrá de mantenerse la conclusión de que los hospitales señalados eran personas jurídicas cuya naturaleza privada estaba plenamente definida y no requería ser establecida por acto administrativo de la Asamblea Departamental…¨Negrilla intencional. Así las cosas, según lo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmado por el H. Consejo de Estado, para el caso que nos ocupa, la ESE SAN JUAN DE DIOS LA CEJA, retomó nuevamente su calidad de ente privado, toda vez que su constitución fue realizada por aportes de particulares. Razón por la cual y sin más consideraciones, se procederá a declarar la falta de jurisdicción y competencia de este Despacho para conocer del asunto, pues tratándose de una relación laboral entre la E.SE. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LA CEJA y un particular, éste sólo hecho no atribuye el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y menos aún, cuando no se está en presencia de una entidad de carácter particular¨ (Sic para lo transcrito) (fls. 26-27 c.o.). En virtud de la anterior declaración, la representante de la demandante, doctora PIEDAD PAREJA DÍAZ, mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2013 (fl. 28 c.o.), instauró recurso de reposición, en subsidio el de apelación, con el siguiente fundamento:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ¨1. La demanda no está interpuesta contra el Hospital San Juan de Dios la Ceja que si es un Hospital privado, sino contra la E.S.E. Hospital De la Ceja que es un hospital de origen público como se demuestra en el certificado de existencia expedido por la Secretaría de Salud del Municipio, creado mediante acuerdo municipal.

Considero que hay un error del despacho porque en el Municipio de la Ceja hay dos entidades de salud, una es el Hospital San Juan de Dios de la Ceja que es una entidad privada perteneciente a una orden religiosa y el otro es una entidad pública del orden Municipal cuyo director es nombrado por la Junta Directiva cuyo presidente es el Alcalde.¨ (Sic para lo transcrito) El Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Medellín, resolvió no reponer la providencia del 5 de diciembre de 2013, en virtud a que ¨no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la ESE HOSPITAL LA CEJA es una ESE diferente a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CEJA y que la primera es una entidad pública, mientras que la otra es una entidad privada¨ Igualmente no concedió el recurso de apelación interpuesto por la doctora PIEDAD PAREJA DÍAZ, por el hecho que en el artículo 243 del C.P.A.C.A. no enlista como auto apelable, aquel que declara la incompetencia para conocer del medio de control y

ordena remitir el expediente al juez competente. El Juez Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, mediante auto del 7 de febrero de 2014 (fls. 32-39 c.o.).declaró la falta de jurisdicción – competencia para conocer del proceso de la referencia, originado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora MARIA EUGENIA ECHEVERRI RESTREPO, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CEJA ANTIOQUIA y consecuencialmente ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones, argumentándolo de la siguiente manera: ¨En el presente caso, podría sostener que en principio, la naturaleza de los hospitales contemplados en el numeral 1 de la Ordenanza 44 de 1994 (declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmado por el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

H. Consejo de Estado), dentro de los que se encuentra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CEJA, es en esencia privada, no obstante, no puede pasarse por alta que dicha declaratoria de nulidad no abarca a los acuerdos expedidos por los Concejos Municipales mediante los cuales reestructuraron

dichos Hospitales como Empresas Sociales del Estado, tal como lo ha indicado el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en las decisiones que atrás se citaron. Toda vez que la nulidad que afecta el artículo 1 de la Ordenanza 44 de 1994, no es extensible a los acuerdos mencionados, dichos actos se encuentran revestidos de presunción de legalidad, y sólo pueden ser declarados nulos si son atacados judicialmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, tenemos que el Acuerdo 022 de 1994, por el cual se reestructuró el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CEJA como EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, no ha sido objeto de reproche judicial, y en consecuencia, su presunción de legalidad de encuentra incólume. Ante esta situación, mal haríamos darle trato de entidad de carácter particular. Además, la pretensión principal de la demanda es declarar la Nulidad del acto administrativo ficto, consistente en el silencio negativo de la E.S.E. al reconocimiento y pago de las primas dejadas de pagar a la accionante, quien ejerce el cargo de tesorera en la E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA, luego la Jurisdicción Ordinaria Civil no puede conocer del asunto porque este tipo de controversias es del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. Por lo tanto, este Juzgado Civil carece de competencia para conocer del mismo¨. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN – Antioquia y JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja, Antioquia, al conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora MARÍA EUGENIA ECHEVERRI RESTREPO contra la E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA, ANTIOQUIA, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, como consecuencia del silencio negativo de la E.S.E. a la petición de reconocimiento y pago de las primas de mitad de año dejadas de pagar desde el mes de Julio de 2009 y como consecuencia de lo anterior se condene a la accionada al pago de dichas acreencias, se ordene el reajuste de las prestaciones sociales, y a la indexación que hubiese en derecho. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN – Antioquia y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Antioquia, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho referida.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo de la entidad demandada y reconocimiento y pago de las primas de mitad de año dejadas de pagar desde el mes de Julio de 2009 y como consecuencia de lo anterior se condene a la

accionada al pago de las primas legales de mitad de año, dejadas de pagar desde el mes de julio de 2009, se ordene el reajuste de las prestaciones sociales, y a la indexación que hubiese derecho, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Por otra parte y atendiendo el factor subjetivo, el cual se refiere a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; es preciso dar respuesta a la siguiente pregunta ¿La E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA, ANTIOQUIA es un entidad de naturaleza pública,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del sector descentralizado, del orden municipal, o es una entidad de naturaleza privada?

En anterior oportunidad y con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del Radicado No. 110010102000201301257 00, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se refirió al respecto de la siguiente forma: ¨Sea lo primero señalar que como en efecto lo dejó sentado el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja –Antioquia, la nulidad decretada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, contra la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, conforme al fallo del 7 de febrero de 2005, sólo se refirió a su artículo 1º a lo atinente a haber fijado como de naturaleza pública entre otros al Hospital San Juan de Dios del Municipio de La Ceja, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia No. 20110117150629 del 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, dentro del expediente radicado No. 050012331000199601523 01. Pero dicha nulidad no cobijó el artículo 3º de la referida ordenanza la cual dispuso que los Concejos Municipales dispondrían lo necesario para la conversión en Empresas Sociales del Estado de los Hospitales a que dicha ordenanza hacía referencia, entre los que se encontraba el Hospital San Juan de Dios de La Ceja. Dentro de los anexos de la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación legal del referido Hospital, donde sin mayor hesitación se observa que conforme el Acuerdo No. 022 del 17 de noviembre de 1994, proferido por el Consejo Municipal de La Ceja, reestructuró la entidad transformándola en una Empresa Social del Estado de naturaleza pública y del sector descentralizado del orden municipal, acto que a la fecha no se tiene conocimiento haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por tanto, goza de la presunción de legalidad de la

cual se encuentran investidos todos los actos administrativos. Por esta razón el hoy Hospital La Ceja es una entidad pública del sector descentralizado del orden municipal…¨ De acuerdo al precitado análisis, debemos reiterar que la E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA, ANTIOQUIA es una entidad de naturaleza pública, del sector descentralizado.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por la otra parte y en virtud a lo observado en el expediente de la referencia, constancia expedida por el subdirector administrativo de la entidad (fl. 22 c.o), es claro que la demanda incoada a través de apoderado judicial, la instauró una empleada publica (Tesorera de la E.S.E.), vinculada a través de una relación legal y reglamentaria – libre nombramiento y remoción, que busca el reconocimiento y pago de las primas de mitad de año, dejadas de pagar desde el mes de Julio de 2009 y por tanto se ordene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas y no cubiertas dentro de la ejecución de la relación legal y reglamentaria, con lo cual se ratifica la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a lo prescrito en el citado artículo 104 numeral 45 del Código de

Procedimiento Administrativo y contencioso Administrativo. Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo ficto o presunto de la

administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo, y además de la calidad subjetiva de la demandante antes referida. En el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento, en esta oportunidad representada por el JUZGADO

VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en lo expuesto, procede esta Sala a adscribir el conocimiento de la Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora María Eugenia Echeverri Restrepo, contra la

E.S.E. HOSPITAL LA CEJA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

representada en el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN – Antioquia y JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja, Antioquia, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada el 23 de mayo de 2013, por la señora MARÍA EUGENIA ECHEVERRI RESTREPO a través de apoderada judicial contra la E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA, ANTIOQUIA, asignando la competencia, para conocer de la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN – Antioquia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia de esta providencia al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja, Antioquia, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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