CSDJ - F11001010200020140038801ADJUNTA20140507092955-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140038801ADJUNTA20140507092955-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha.
REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: HENRY HERNANDO DELGADO PÁEZ.
ACCIONADO: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
VINCULADOS: MAGISTRADA MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Y ABOGADO
FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de tutela.
El ciudadano HENRY HERNANDO DELGADO PÁEZ, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, así como sus derechos civiles, políticos y económicos, presuntamente vulnerados por la demandada. El 21 de enero de 2014, radicó tal acción ante el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B-, en la cual a través de proveído de fecha 22 de enero de 2014, atendiendo la reglas de reparto establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del año 2000, se resolvió remitir dicha demanda de amparo ante esta Corporación. Allegada la acción constitucional a esta Colegiatura, se dispuso por auto de fecha 26 de febrero de 2014, emitido por quien ahora funge como Ponente, enviar el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues siendo esta Sala cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria y no estar conformada por otras Salas, Secciones o Subsecciones, si se fallase la acción de amparo instaurada se dejaría sin segunda instancia a los interesados, contrariando el contenido del canon 86 Superior. 2.- Lo fáctico. 2 Folios 1 a 36 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Los hechos objeto de la acción de tutela presentada, se presentan así: Informó el actor que en el año 2007, adelantó un proceso de pertenencia que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2007-0723, en el cual la parte demandada designó como apoderado al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, quien contestó la demanda extemporáneamente excusándose en una incapacidad médica en papelería del Centro Médico Colsubsidio Ciudad Roma, presuntamente expedida por el galeno Luis Carlos Charry Bonnet, todo lo cual, conforme se pudo demostrar en el desarrollo del proceso civil con las certificaciones y testimonios recaudados, resultó ser una falsedad integral, por lo que se formuló la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y se solicitó se investigara disciplinariamente el actuar del togado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 11 de septiembre de 2012, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, profirió sentencia absolutoria en la causa disciplinaria que se adelantó contra el abogado FERNANDO
RODRÍGUEZ CASTRO.
Afirmó el accionante, que en el fallo absolutorio mencionado, la Sala Disciplinaria desconoció el dictamen de medicina legal que indica que al momento de la valoración médica, no hay signos clínicos ni paraclínicos, ni documentales, que permitan afirmar que el examinado Rodríguez Castro haya sufrido alguna lesión. De igual forma, no se tuvo en cuenta por la Magistrada
instructora, que el abogado investigado estaba desafiliado de la EPS Cruz Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Blanca, y que presentó dos testigos que faltaron a la verdad y no son coherentes en sus declaraciones. Indicó el actor, que igualmente se le negó la notificación y la apelación de dicho pronunciamiento, razón por la cual acude nuevamente ante la Magistratura para que vía tutela sea revocada esa sentencia y se valoren las nuevas pruebas que negó la Sala Disciplinaria. 3.- Las Pretensiones. El actor planteó como pretensión el que se accediera a la tutela y amparo de los derechos e intereses fundamentales que le fueron conculcados con la sentencia calendada el 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá dentro del proceso disciplinario 2010-1134 que se adelantó contra el abogado Fernando Rodríguez Castro, pidiendo que en consecuencia de la decisión tutelar se revoque dicha decisión, “… y se proferirá la que en su derecho corresponde” (sic). 4.- Actuación de la primera instancia. Mediante auto del 6 de marzo de 20143, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales, ordenando tener como accionada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, representada a través de su Presidencia, y vincular, como terceros que
eventualmente pudiesen verse afectados con el trámite y decisión de la acción, 3 Folios 50 y 51 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez y al abogado Fernando Rodríguez Castro. De igual forma, dispuso enviar las respectivas comunicaciones de la decisión admisoria a la Presidencia de la entidad accionada y las personas vinculadas4, para que en el término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. 5.- Intervención de la entidad demandada y las personas vinculadas. 5.1 Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Presidenta de la Corporación accionada, señaló que la investigación disciplinaria que se ataca vía acción de tutela, tuvo su origen en queja presentada de oficio por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, obrando como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que se solicitaba investigar al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, habiéndole correspondido por reparto del 16 de marzo de 2010, y bajo el radicado 20101134, al despacho de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, habiéndose proferido sentencia el 11 de septiembre de 2012.
Resaltó la Presidenta de la Sala accionada, que de la fecha de ocurrencia del hecho que supuestamente es vulnerador de los derechos fundamentales del actor, a la de presentación de la acción tutelar, ha transcurrido un lapso mayor 4 Folios 53 a 57 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a un año, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción por falta de inmediatez. 5.2. Doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al vinculársele como tercero, y habérsele librado la respectiva comunicación respecto de la admisión de la acción de tutela, e informarle se le otorgaba dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del actor, inicialmente aclaró ser el nuevo titular del despacho desde el 4 de marzo de 2014, en reemplazo de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, y solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo constitucional deprecado, atendiendo específicamente dos razones para ello. La primera, la actuación surtida dentro del trámite del proceso disciplinario que se impulsó al togado Fernando Rodríguez Castro, no lesionó derecho fundamental alguno del ahora actor, pues el mismo se adelantó con plena observancia del procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, brindándose al quejoso la posibilidad de intervenir en el mismo, a tal punto que, incluso, amplió
la queja en audiencia realizada el 10 de mayo de 2011. La decisión absolutoria proferida el 11 de septiembre de 2012, fue emitida acorde con la valoración racional y ponderación que de los hechos acusados y las pruebas allegadas al dossier se hizo por la Sala de decisión conformada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Y si se negó el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Henry Hernando Delgado Páez contra el fallo absolutorio, es porque se dio aplicación Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al parágrafo del artículo 66 del Estatuto Deontológico de los Abogados, que impide que el quejoso pueda impugnar la sentencia que ponga fin a la actuación, como sucedió en este particular evento, siendo entonces improcedente el recurso de apelación formulado. En segundo término, es evidente que la solicitud constitucional de amparo, desconoce el principio de inmediatez para su invocación, puesto que se ataca por la vía de la tutela una sentencia absolutoria fechada el 11 de septiembre de 2012 que puso fin al proceso disciplinario que se adelantó contra el profesional del derecho Fernando Rodríguez Castro.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.
Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Documentos allegados como anexo a la acción de tutela presentada por
el accionante Henry Hernando Delgado Páez, tales como: - Copia del testimonio de Carlos Charry Bonett ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; - Copia de la providencia del 18 de marzo de 2011, mediante la cual la Jueza Tercera Civil del Circuito, dentro del proceso de pertenencia No. 2007-0723, declaró infundado el incidente de nulidad y no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones propuestas por el abogado Rodríguez Castro como representante de la parte demandada. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de septiembre de 2012, siendo Magistrada ponente la doctora Martha Inés Montaña Suárez, mediante el cual se absolvió al doctor Fernando Rodríguez Castro de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, señalada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
7. Decisión de primera instancia.
A través de fallo del dieciocho (18) de marzo de 20145, el a quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela al considerar que el actor carecía de legitimidad por activa, y, sin perjuicio de lo anterior, por ausencia del requisito de inmediatez. Con relación a la ausencia de legitimidad por activa, indicó el Juez
Constitucional de primera instancia, que si bien al quejoso en los procesos regidos por la Ley 1123 de 2007 se le otorga la posibilidad de recurrir algunas decisiones que son proferidas en el decurso de la actuación, como son, puntualmente, las que ponen fin a la misma distintas a la sentencia, ello indica que se le despoja de la posibilidad de impugnar la sentencia. En el caso del proceso disciplinario radicado bajo la partida 2010-1134, que se adelantó contra el togado Fernando Rodríguez Castro, el 11 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 5 Folios 63 a 72 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, se profirió sentencia absolutoria a favor del abogado Fernando Rodríguez Castro, contra la cual el quejoso, ahora accionante, intentó intercalar el recurso de apelación, el cual fue denegado por improcedente mediante auto del 19 de octubre de esa misma anualidad (2012), por lo que entonces, no le está dado al ciudadano Henry Hernando Delgado Páez acudir a la acción de tutela para impulsar la revocatoria de dicha decisión, pues carece de legitimidad para actuar. De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, que a criterio del fallador bastaba para decretar la improcedencia del amparo deprecado, respecto del presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez, indicó el a quo que
el mismo no se cumple pues salta a la vista que el actor, mediante la acción constitucional preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende remover la providencia del 11 de septiembre de 2012, habiendo transcurrido desde esa fecha, a la del 21 de enero de 2014, en que presentó la demanda de tutela ante el Consejo de Estado, un (1) año y cuatro (4) meses.
8. Impugnación del fallo de tutela.
A través de escrito recibido el 27 de marzo de 20146, el accionante Henry Hernando Delgado Páez, impugnó el anterior fallo, solicitando se revocara, con base en los argumentos que se consignan enseguida: 1.- Considera un argumento “vago”, el que no se le hayan protegido sus derechos fundamentales por haber presentado la acción ante el Consejo de Estado, un año y cuatro meses después del fallo que ahora ataca por vía de 6 Folios 78 y 79 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo constitucional, pidiendo entonces que se le explique cuál es el término que hay en Colombia para presentar una acción de tutela. 2.- No comparte el que se diga en el fallo, que no tiene legitimidad en la causa por falta de requisitos de procedibilidad, pues al estar en un país libre, sus derechos no están limitados, y las investigaciones que se hagan deben ser claras y concretas para que haya una buena administración de justicia y no se continúen violando sus derechos fundamentales legales y los tratados
internacionales ratificados por el Estado Colombiano. 3.- En la sentencia del 18 de marzo de 2014, no se protegió los derechos que le asisten como víctima de todo lo que ha acontecido a lo largo de las quejas que ha llevado ante la Jurisdicción Disciplinaria, no entendiendo porqué se afirma que contra la decisión adoptada no se admite recurso alguno la petición por él elevada respecto de que se le violan sus derechos como ciudadano colombiano en el marco superior y la ley, así como de las normas nacionales e internacionales que deben ser observadas en orden estricto y razonable. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Problema Jurídico.
Constituye en el presente caso el tema central del debate, determinar si la autoridad accionada al emitir el 11 de septiembre de 2012 el fallo absolutorio a favor del abogado Fernando Rodríguez Castro, se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición y los derechos civiles, políticos y económicos del ciudadano accionante Henry Hernando Delgado Páez.
No obstante, revisada con detenimiento la actuación, igualmente advierte esta Colegiatura, que en el presente caso se está frente a una causal de improcedibilidad de la acción, que permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto. Veamos las razones de este aserto. Oportunidad para Interponer la Acción de Tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno, para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” (Subraya fuera de texto). En forma renovada, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de la Guardiana de la Constitución que
enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido vale la pena citar la sentencia T-635 del 1° de julio de 2004, siendo Magistrado ponente el Doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA, que sin duda sintetiza la hermenéutica constitucional tradicional y actualizada respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.” (Negrillas y subrayas de esta Sala). De acuerdo al parámetro delineado por la Corte Constitucional, y ya en el sub examine que concita hoy la atención de la Sala, tal y como lo advirtió la
primera instancia, efectivamente no se cumple el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, por cuanto, y conforme al libelo de la demanda, los presuntos hechos vulneradores del derecho fundamental del accionante datan del 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, la sentencia absolutoria a favor del abogado Fernando Rodríguez Castro, la cual, por no ser susceptible de apelación por parte del quejoso, cobró ejecutoria formal y material una vez suscrita por las Magistradas que actuaron en Sala Dual de Decisión. Es decir, desde esa fecha, transcurrió aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses, antes de que el señor Henry Hernando Delgado Páez, el día 21 de enero de 2014, decidiera impetrar la acción de tutela ante el Consejo de Estado. Luego, en consecuencia, al no haberse presentado en un término razonable, indudablemente esta inactividad e incuria desvirtúa el requisito indicado, lo que de idéntica manera desnaturaliza un eventual perjuicio irremediable. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, efectivamente constituye razón suficiente para que se declare la improcedencia de la acción constitucional incoada, y solo por esta razón, pues sobre el otro aspecto que fue considerado no acceder al amparo se pronuncia la Sala enseguida, comparte esta Superioridad la postura
adoptada por el a quo al respecto, máxime que en este mismo sentido, como pacífica y reiterada jurisprudencia, en eventos de igual presupuesto fáctico y jurídico, esta Colegiatura ha avalado la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela cuando no ha sido presentada en forma oportuna. De la legitimación por activa, o titularidad para promover la acción de tutela. Tal y como se anunció en precedencia, de otra parte, y ahora en lo relacionado con la declarada improcedencia de la tutela por ausencia de legitimidad en la causa por activa para intercalar la acción de tutela, teniendo el a quo como sustento para esta afirmación el parágrafo del canon 66 del Estatuto Deontológico del Abogado, en el entendido que solo faculta al quejoso para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, y como quiera que para el caso que fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de septiembre de 2012, se trató de una sentencia absolutoria, y por ende entonces, al ahora accionante no le está dado acudir en acción de tutela, considera la Sala necesario señalar que dicha postura se rechaza, pues carece desde toda óptica de fundamento legal y constitucional, contradiciendo lo que de este aspecto ha decantado la Corte Constitucional en sus decisiones. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cierto es que, tal y como lo ha puesto de presente la Guardiana de la
Constitución8, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares, supeditando su ejercicio, al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de estos requisitos, además del de la subsidiariedad9, se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Y como bien se aclara en el pronunciamiento citado, -que aquí se glosará casi literalmente-, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución 8 T-176-2011 Magistrado Ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 9 En virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad10, los incapaces absolutos, los interdictos11 y las personas jurídicas12; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado13, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”14; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental15. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido
amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales16. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T1311/01 y T-408/95. 11 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 13 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 14 Auto 064 de 2009. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. 16 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, para la Sala, con respaldo en los anteriores parámetros, y contrario a lo determinado por el a quo, en el caso de la presente acción de tutela, quien formuló la demanda, esto es, el ciudadano
HENRY DELGADO PÁEZ, real y efectivamente ostenta la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, pues en su calidad de quejoso o impulsor en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del togado Rodríguez Castro, tenía un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que elevó ante el juez constitucional, como lo es el que, al haberse frustrada su aspiración que se disciplinara a quien había denunciado, entonces buscara por esta vía de tutela, la revocatoria de dicho fallo, considerando que con su emisión, y al no admitirse la apelación formulada en su contra, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, así como sus derechos civiles, políticos y económicos.
COROLARIO.
Con pedestal en las razones anteriores, la Sala procederá entonces a confirmar la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, aclarando, conforme a los discernimientos que se han plasmado amplia y claramente ut supra, que se confirma la misma por la ausencia del requisito de inmediatez, mas no por la de ausencia de legitimidad por activa del accionante, pues esta razón, como se explicitó, carece de sustento y validez. Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano HENRY HERNANDO DELGADO PÁEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, aclarando, conforme a las razones que se han plasmado amplia y claramente en la motiva de esta providencia, que se confirma la misma por la ausencia del requisito de inmediatez y no por la de ausencia de legitimidad por activa del accionante. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impugnación fallo de tutela Radicación : 11 00 10 10 2000 2014 00388 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVE
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