CSDJ - F11001010200020140039200ADJUNTA20140606191319-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140039200ADJUNTA20140606191319-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201400392-00
Registro proyecto: 19 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
Referencia: Evaluación de queja Denunciados: Roberto Vicente Lafourie Pacheco, magistrado de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena Denunciante: José María Marrugo Cervantes Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la queja presentada el 5 de noviembre de 20131 por el señor José María Marrugo Cervantes contra Roberto Vicente Lafourie Pacheco, actual Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor José María Marrugo Cervantes, mediante escrito de 5 de noviembre de 2013, presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, interpuso “denuncia disciplinaria y administrativa, contra Roberto Vicente Lafourie Pacheco […] quien ejerce el cargo de Magistrado [del] Tribunal Superior del Circuito de Cartagena”. En su denuncia, el señor José María Marrugo Cervantes afirma que en sentencia de segunda instancia de 25 de julio de 2013, la Sala 1 Folio 3.
2 Folio 3. Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Radicación No. 110010102000201400392-00 Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena “dispuso que una vez ejecutoriada se debía devolver el expediente al Juzgado Octavo Laboral” de Cartagena, lo que hasta la fecha de presentación de la denuncia no había ocurrido, “sin causa justificable muy a pesar de mis requerimientos”3.
2. El 13 de diciembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y del magistrado Orlando Díaz Atehortua, resolvió “remitir por competencia las presentes diligencias” a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4.
3. El 10 de febrero de 2014 la queja fue en efecto remitida a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 170 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia).
Según el código disciplinario único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria
debe ejercerse, entre otras circunstancias, en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función. A los magistrados y magistradas de los tribunales superiores les compete el ejercicio de la función jurisdiccional, en su respectiva jurisdicción y según las competencias y especialidades asignadas por la ley. Los magistrados y magistradas de los tribunales superiores deben cumplir las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial (ley 270 de 1996, artículo 19). Las tareas de notificación y comunicación de las decisiones judiciales en las que se materializa el ejercicio de la función jurisdiccional corresponden a las secretarías judiciales de los respectivos despachos judiciales, pero no hacen 3 Folio 3. 4 Folios 26 a 28. 5 Folio 29. 2 Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Radicación No. 110010102000201400392-00 parte, en estricto sentido, de la función jurisdiccional asignada constitucional y legalmente a los jueces y magistrados. En el presente caso, la Sala observa que el señor José María Marrugo Cervantes, aunque denuncia al Magistrado Roberto Vicente Lafourie Pacheco –como se puede leer claramente en el escrito de 5 de noviembre de 20136–, no está en realidad denunciando ningún incumplimiento de la función jurisdiccional de decidir los asuntos a su cargo como tampoco el de ningún deber propio de las funciones de magistrado de tribunal superior. El señor José María Marrugo Cervantes está denunciando que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado con el número 13001-31-05-008-2011-00213-02 no ha sido devuelta al
Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, como lo ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante decisión de 25 de julio de 2013, situación que lo afecta en la medida en que el monto pensional y los demás pagos reconocidos en dicha sentencia, a la fecha de presentación de la denuncia, no habían podido hacerse efectivos. Resulta entonces que la omisión denunciada tiene que ver con las tareas de notificar y comunicar las decisiones judiciales de segunda instancia y verificar que estas hayan quedado ejecutoriadas y que sean efectivamente devueltas a los juzgados de origen para que puedan ser cumplidas, las cuales le corresponden a las secretarías judiciales de los respectivos tribunales y no a los magistrados o magistradas a cargo de decidir los casos. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el magistrado Roberto Vicente Lafourie Pacheco, en relación con la demora en enviar al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, una vez ejecutoriada, la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no ha cometido ninguna irregularidad ni ha incumplido ningún deber propio de sus funciones como magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, en la medida en que las labores de notificación y ejecutoria de las decisiones para asegurar su cumplimiento no son parte de sus funciones jurisdiccionales. Respecto de las circunstancias requeridas para inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, el parágrafo 1 del artículo 150 del código 6 Folio 3, primer párrafo. 3 Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
Radicación No. 110010102000201400392-00 disciplinario único señala que cuando la queja se refiera, entre otros aspectos, a hechos de imposible ocurrencia, el funcionario competente de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En el presente caso, los hechos denunciados son imposibles de cometer por parte del magistrado denunciado, en la medida en que sus funciones no incluyen encargarse de los trámites necesarios para que las decisiones judiciales puedan ser efectivamente cumplidas. En consecuencia, la Sala decidirá inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto del magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena Roberto Vicente Lafourie Pacheco. Por otra parte, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados por el señor José María Marrugo Cervantes, de continuar produciéndose, podrían constituir eventualmente faltas disciplinarias atribuibles a los empleados de la secretaría judicial del Tribunal Superior de Cartagena, y que la competencia para investigar disciplinariamente a estos empleados, según el artículo 115 de la ley estatutaria de la administración de justicia, corresponde a sus superiores jerárquicos, la Sala enviará la queja al Tribunal Superior de Cartagena, para que allí se establezca si la sentencia de 25 de julio de 2013 y el correspondiente proceso radicado bajo el número 13001-31-05-008-2011-00213-02 ya fueron enviados al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena y en caso contrario se adelanten las actuaciones que constitucional y legalmente correspondan. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO. Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Magistrado Roberto Vicente Lafourie Pacheco, respecto de la omisión de enviar al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena el expediente 13001-31-05-008-2011-00213-02, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 4 Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Radicación No. 110010102000201400392-00 SEGUNDO. Enviar al Tribunal Superior de Cartagena la queja presentada el 5 de noviembre de 2013 por el señor José María Marrugo Cervantes, respecto de la denuncia de no haber enviado al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena el expediente radicado con el número 13001-31-05-008-2011-00213-02, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para lo de su competencia, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Comunicar esta decisión al señor José María Marrugo Cervantes. CUARTO. Enviar el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
5 Única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Radicación No. 110010102000201400392-00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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