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CSDJ - F11001010200020140039400ADJUNTA20140828094618-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140039400ADJUNTA20140828094618-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ presuntas irregularidades en decisión proferida en Acción de Tutela TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Considera la Sala que el fallo de tutela objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentado con argumentos serios, razonados y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400394 00 (9149-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, originada en la queja instaurada por la señora MARTHA

ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, en fecha 21 de febrero de 2014, presentó queja contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por ordenar la terminación de la investigación seguida contra el abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, no obstante que el Magistrado quien venía conociendo del proceso, previamente había programado fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para imputar cargos al jurista encartado. Anexó copia de la queja instaurada contra el abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA (fls. 1 a 29 c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja y la identificación e individualización del presunto autor, para lo cual se decretó la práctica de pruebas (fls. 33 y 34 c.o.). 3.- En fecha 21 de mayo de 2014, el Procurador Delegado para la Vigencia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura formal de investigación (fl. 39 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta la fecha, e indicó que el funcionario fue objeto de sanción disciplinaria de suspensión por el término de sesenta (60) días, a partir del 3 de mayo de 2004, así como las situaciones administrativas que se reportan

en la hoja de vida del disciplinable; aportó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión en el cargo en mención (fls.40 a 67 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio No. SSJD 072 del 23 de mayo de 2014, remitió copia del proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, radicado bajo el número 500011102000201200023 00 (fl. 68 c.o. y cuaderno anexo y CD). 6.- En fecha 22 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, notificó personalmente al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, de la indagación preliminar adelantada en su contra (fls. 69 a 73 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta la fecha, para lo cual aportó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión en el cargo en mención

(fls.40 a 67 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación, o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa a la Sala deriva de la queja instaurada por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a quien acusó de incurrir en una irregularidad al dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, no obstante que el Magistrado quien venía conociendo de dicha

causa, había programado Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para imputar cargos al jurista encartado. Especificó la querellante, que “Se me hace muy extraño que para el primer magistrado existía motivo para abrir investigación y fijó fecha para realizar imputación e inclusive ya posesionado el nuevo magistrado CHRISTIAN Pinzón, este fijó nueva fecha para llevar a cabo la aludida diligencia.”1 (Sic). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, incoó queja disciplinaria contra el abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, lo cual dio origen al proceso radicado bajo el número 1 Fl. 2 c.o. 500011102000201200023 00, en el cual se adelantó, en lo pertinente a este investigativo, el siguiente trámite procesal:  El día 15 de diciembre de 2011, la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, radicó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual solicitó investigar al abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite de la sucesión de RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ, adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías – Meta, con partida 2009169  Acusó la quejosa al litigante MORENO SANABRIA, entre otras, de

presionar a los herederos (a quienes no le habían otorgado poder), de aceptar unas sumas de dinero correspondiente a su cuota parte, y adelantar la sucesión ante Notaria; asimismo, el omitir relacionar los verdaderos bienes de la masa sucesoral en la correspondiente demanda (fls. 1 a 9 c. anexo No. 1).  Acreditada la calidad de abogado del investigado, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado instructor del proceso disciplinario, en auto del 16 de marzo de 2012, ordenó la apertura de investigación, fijando el 15 de mayo siguiente, para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 12 y 13 c. anexo 1).  Ante la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia programada, por incomparecencia del abogado investigado, el cual allegó excusa médica, el Magistrado HUMBERTO ARANZALES, a quien le fue asignado el investigativo, en auto del 27 de junio de 2012, fijó nueva fecha y hora para la realización de la diligencia (fls. 25 a 27 c. anexo 1).  Llegado el día 29 de agosto de 2012, data en la cual debía adelantarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la actuación debió aplazarse en razón al permiso del cual gozaba el Director del proceso. (fls. 51 c. anexo 1).  En auto del 12 de septiembre de 2012, el Magistrado HUMBERTO

ARANZALES, citó a los intervinientes a la realización de la diligencia, programada para el siguiente 20 de noviembre de 2012 (fl. 52 c. anexo 1).  Finalmente, se observa que el día 25 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues en la fecha anterior, la diligencia debió aplazarse por el cese de actividades los funcionarios de la Rama Judicial.  En el trámite de la diligencia, la cual se adelantó bajo la dirección del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Despacho, luego de dar lectura a la queja y recibir la versión libre del abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 69 a 72 c. anexo 1).  Según constancia secretarial, del 30 de abril de 2013, se llevó a cabo el archivo del proceso disciplinario (fl. 78 c. anexo1) . Del anterior recuento y una vez analizados los elementos de convicción, concluye este juez Disciplinario, en primer lugar, que carece de asidero la acusación de la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, quien precisó que el Magistrado HUMBERTO ARANZALES, quien estuvo a cargo del proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, entre el 15 de mayo al 26 de noviembre de 2012,

hubiese programado la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para imputar cargos al litigante encartado. Lo anterior, por cuanto la práctica de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, prevista en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, no conlleva de por si la imputación de cargos, pues en la misma el Magistrado instructor también se encuentra facultado, como en el asunto de autos, a dar por terminada la actuación disciplinaria, veamos, en lo pertinente, la última preceptiva en referencia: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera

inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, ningún reproche disciplinario procede contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al haber ordenado la terminación de la investigación seguida contra el litigante LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, pues su actuación, como se vio, se ajustó a las normas aplicables al asunto a su cargo – Ley 1123 de 2007. De otro lado, considera la Sala que la decisión proferida por el Magistrado investigado, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 500011102000201200023 00, obedeció al análisis del material probatorio allegado al dossier, por tanto, debe descartarse la transgresión al ordenamiento ético por parte de ese Operador Judicial. En efecto, observa la Colegiatura que el funcionario inculpado, sustentó suficientemente el auto por medio del cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MORENO SANABRIA, analizando los argumentos fácticos de la queja y el acervo probatorio

allegado oportuna y legalmente al cartulario, pues así se advierte en la decisión en comento. Así pues, en el proveído cuestionado, luego de identificar las inconformidades de la quejosa MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, y relacionar las pruebas aportadas al disciplinario, entre ellas un cuaderno del expediente contentivo del proceso de sucesión de RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías – Meta, con partida 2009-169, indicó el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ: “…efectivamente dentro del proceso disciplinario anexos a la queja, que interpone la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, encontramos un escrito presentado por los herederos HUMBERTO, FERNANDO, JORGE, CLEMENCIA, CARLOS EDUARDO y SONIA ROMERO, los primeros ROMERO HERNÁNDEZ y la última ROMERO RODRÍGUEZ, en el oficio le dirigen al doctor ALFREDO MORENO, una propuesta en la que le exponen su interés por adelantar el trámite sucesoral ante la Notaría del Circulo de Acacías, y le peticionan servir de intermediario ante los herederos IVÁN, ÁLVARO, GABRIEL, MARTHA y SORAYDA ROMERO HERNÁNDEZ para efectos de que se pusieran de acuerdo, con base en ello el doctor LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, dirigió el siguiente oficio del cual damos lectura (…) el documento del cual se acaba de hacer lectura…no contiene ningún término censurable, y por

el contrario acorde con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, el abogado debe ser ante todo un abogado conciliador, un abogado que propenda por evitar recurrir a los estrados judiciales a efectos de atiborrar la justicia de procesos que a la postre resulten innecesarios, el abogado debe dentro de unas normas de la ética propender por acercar las partes, y en el oficio del que se da lectura no aparece ni términos desobligantes ni términos que pudieran en un momento determinado constituirse ventajosos para los herederos que el inculpado representaba o que fueran en detrimento de las otras personas, puesto que lo que se hacía era una convocatoria para efectos de llegar a un acuerdo y poder realizar un trámite dentro de los cánones de la ley esta vez con la intervención de un Notario sin la necesidad de acudir a la justicia…” (Sic). Continuó argumentando el Operador Judicial: “…no es censurable ni podrá ser censurable este tipo de actuaciones hacía ningún abogado, porque la gestión del abogado es una gestión de medios y esta gestión el medio comporta indiscutiblemente la conciliación, no se estaba haciendo ningún esguince de ley para ocultar elementos o bienes de la sucesión, porque la sucesión se adelantaría ante un Notario, y con la anuencia de todos los herederos, como efectivamente lo dejó entrever el abogado, este fue momento en el que los herederos IVÁN, ÁLVARO, GABRIEL, MARTHA y SORAYDA debieron de haber concurrido a efectos de conocer y de demostrar ellos, o mejor, peticionar o exponer cuales serían las pautas

o parámetros que marcarían esta sucesión entregando ellos la información que pudieran tener en sus manos, y compilando esta masa llegar a presentar un escrito serio (…) esto para significar que efectivamente el doctor LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, intentó agotar las instancias respectivas a efectos de proceder a la realización de un proceso sucesoral ajustado al trámite notarial, donde se le comunicó a los demás herederos este interés y quienes no hicieron uso del mismo, frente a estas manifestaciones aparece que, como lo indica el abogado ALFREDO MORENO SANABRIA y conforme en sus escritos los presenta la quejosa, efectivamente se adelanta un proceso de sucesión con radicado 200900169, presentado el 29 de abril de 2009, quiere decir esto que una vez escuchado los planteamientos de los demás herederos quienes no atendieron la convocatoria del 3 de abril de 2009, el abogado procedió conforme debería de hacerlo a presentar la demanda de sucesión ante el Juzgado que correspondía por efecto del factor territorial donde ocurrió el deceso del causante, esta demanda como bien se advierte del 29 de abril de 2009, se inició con todas las formalidades, y de allí nace un debate judicial en el que los demás herederos tienen la oportunidad de plantear sus inconsistencias, sus inconformidades, y de esta manera adelantar un proceso dentro de los lineamientos que la ley les asigna…” (Sic). Así las cosas, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las decisiones y actuaciones desplegadas por el aquejado merezca un reproche ético, pues el trámite disciplinario seguido

contra el jurista MORENO SANABRIA, se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, máxime cuando la quejosa, no apeló el auto de terminación de la investigación disciplinaria traída en autos. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que el simple capricho de controvertir la posición asumida por los Operadores Judiciales, no edifica una irregularidad ética, pues como mínimo los razonamientos expuestos en las decisiones de los funcionarios judiciales, deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, por ende, se itera, la simple oposición a los criterios de los jueces, no permite que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes funcionales. Sobre el particular, en providencia del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera

divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (Negrillas y Subrayado fuera de texto)2. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de 2 Sentencia T-302/96 los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’3 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’4. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y

esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 4 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 Además, en otro pronunciamiento de esta Sala, se advirtió: “Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no

son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.” 5 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, cuando de las pruebas aportadas a la presente

investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin lugar a hesitación alguna que el fallo asumido por el Operador investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. 5 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 En punto del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez constitucional, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos

ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

En suma, resulta imperativo para esta Sala admitir que el trámite surtido al proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALFREDO MORENO SANABRIA, radicado bajo el número 500011102000201200023 00, así como la decisión de terminación de la investigación a favor del citado jurista, proferida por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no configura vía de hecho, ni lesiona derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentada con argumentos serios, razonados y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que en el término de 10 días hábiles, notifique la presente providencia, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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