CSDJ - F11001010200020140039500ADJUNTA20140305072957-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140039500ADJUNTA20140305072957-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400395 00 / 2217 C Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal ArgeliaAntioquia y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de una demanda que pretende se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de la E.S.E hospital SAN JULIAN de esta localidad. ANTECEDENTES PROCESALES < Informan las presentes diligencias que por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor LUIS FERNANDO LOPERA VILLEGAS representante legal de DISTRIBUCIONES MEDIFE S.A.S., mediante apoderada judicial, solicita al despacho se libre mandamiento en contra de la E.S.E Hospital SAN JULIAN, por facturas de compraventa de insumos por un valor de $8.207.642,00, a cargo de la entidad demandada. En la precitada demanda el Juez instructor indicó que rechaza la demanda por falta de competencia y ordenó el envío de la demanda y sus anexos al Juzgado Administrativo-Reparto-de la ciudad de Medellín,por ser el
competente, según lo expreso en proveído. “…La Jurisdicción de lo contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o las particulares cuando ejerzan función administrativa1. Negrillas fuera del texto.”,(sic a todo lo transcrito). Recibida la actuación por reparto efectuado el 30 de enero de 2014 por parte del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín2, en proveído del 05 de febrero de 2014, declaró su falta de competencia, por cuanto consideró. ”… A criterio de este Despacho, no le asiste razón a los fundamentos esgrimidos por el Juez Promiscuo Municipal para declararse incompetente para conocer del presente asunto, por las razones que se expondrán y que dan lugar a suscitar el conflicto negativo de competencia que debe ser determinado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, (sic a todo lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 41 del cuaderno original. 2 Folio 45 y s.s del cuaderno original. 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de
la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán
rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Juzgado Promiscuo Civil Municipal ArgeliaAntioquiay la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de una demanda que pretende se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de la E.S.E hospital SAN JULIAN. En primer lugar es procedente determinar que en cuanto a los sujetos involucrados en el asunto, se tiene que la empresa DISTRIBUCIONES MEDIFE S.A.S, es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, la cual tiene la facultad para celebrar contratos con cualquier tipo de entidad. Así las cosas, se tiene que la entidad demandante, es de carácter privado, cuyo objetivo social es la compra y venta de material médico quirúrgico, equipos de laboratorio entre otros, a todas luces regida por la legislación de carácter privado; en este mismo sentido, debemos analizar que lo que la entidad demandante discute o debate, es el pago ejecutivo de la suma de $8.207.642.oo, teniendo como base para el recaudo las diferentes facturas de compra y venta de material clínico las cuales fueron descritas en la presentación de la demanda así: DESCRIPCION DE FACTURAS Tipo Doc. N° Doc. Fecha Vencimiento Débitos Créditos VE 21625 03/11/2009 03/12/2009 1.345.320,00 0 VE 26742 08/05/2010 07/06/2010 114.960,00 0
VE 26939 14 05 2010 13 06 2010 25.520,00 0 VE 27033 19 05 2010 18 06 2010 401.828,00 0 VE 27075 20 05 2010 19 06 2010 9.744,00 0 VE 28384 14 07 2010 13 08 2010 355.380,00 0 VE 28389 14 07 2010 13 08 2010 142.000,00 0 VE 28776 02 08 2010 01 09 2010 2.950.960,00 0 VE 28927 06 08 2010 05 09 2010 92.800,00 0 VE 29501 30 08 2010 29 09 2010 787.072,00 0 VE 29596 02 09 2010 02 10 2010 182.800,00 0 VE 30084 21 09 2010 21 10 2010 1.771.258,00 0 VE 30182 25 09 2010 25 10 2010 28.000,00 0
SUBTOTAL 8.207.642,00 0,00
SALDO ACTUAL 8.207.642,00
Citado lo anterior, es preciso decir que el Código de Procedimiento Civil , es claro en lo expuesto en el artículo 488 el cual reza: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627>
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 75 de Ley 80 de 1993, la controversias que se originan en los contratos estatales son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyendo aquellas originadas en los procesos de ejecución y cumplimiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso en su artículo 104 los procesos de los cuales tiene conocimiento la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dispuso en su numeral 6° que será de conocimiento de la jurisdicción “…Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no sólo
conocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, como quedó establecido en la Ley 80 de 1993, sino que también, será de su conocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas. Como se observa, se trata de una norma especial que atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer procesos de ejecución derivados de contratos celebrados por entidades públicas, ya que por regla general, la competencia para conocer de la misma radica en la jurisdicción ordinaria, la cual tiene la cláusula general de competencia. Descendiendo al caso se observa que las acción ejecutiva interpuesta por el señor LUIS FERNANDO LOPERA VILLEGAS representante legal de DISTRIBUCIONES MEDIFE S.A.S., mediante apoderada judicial doctora DORIS AMPARO ZAPATA HENAO, en contra de la E.S.E Hospital SAN JULIAN, esta soportada en títulos ejecutivos como lo son las facturas No. 26742, 26939, 27075, 28389, 28776, 28927, 29501,29596,30084 y 30182 las cuales corresponderían a mercancías efectivamente entregadas a la entidad ejecutada. Es decir dicha factura es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que seria lo aplicable en el asunto de estudio. Sin embargo no se observa de los hechos de la demanda o de los documentos señalados, que las facturas relacionadas se deriven de un
contrato celebrado por una entidad demandada, circunstancia que determina la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto de la referencia. De lo anterior se desprende que, la obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción ejecutiva, no proviene de un contrato o de condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria. Concluyéndose, que la naturaleza misma del título ejecutivo, no surge de un contrato o condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es el pago de las sumas de dinero contenidas en una obligación legal soportada en una facturas, siendo dicha reclamación plenamente civil. La legislación ordinaria, en el Código de Procedimiento Civil Colombiano, al respecto de la competencia de su jurisdicción, expresa literalemnete: “ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo5 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En conclusión, no cabe duda que la Acción Ejecutiva Singular de Menor Cuantía que hoy nos ocupa, tiene una pretensión encaminada al pago de una obligación clara, expresa y exigible contentiva en un título valor, junto con los intereses moratorios causados por el no pago oportuno del valor adeudado. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, la Jurisdicción Ordinaria es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal ArgeliaAntioquia-, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo para lo de su competencia, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la intención demandatoria del accionante y la situación fáctica que generó la demanda instaurada, como se consideró en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el sentido de asignar al Juzgado Promiscuo Civil Municipal ArgeliaAntioquia, el conocimiento de Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía, instaurada por el señor LUIS FERNANDO LOPERA VILLEGAS representante legal de DISTRIBUCIONES MEDIFE S.A.S, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente Juzgado Promiscuo Civil
Municipal ArgeliaAntioquia y copia de esta decisión al Juzgado Veinticuatro Administrativo oral de Medellín, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA ORDINARIA CIVIL
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PROVIDENCIA DEL 05 DE MARZO DE 2013.
ACTA No. 015 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2014 00395 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en razón a que las facturas de compraventa base del recaudo ejecutivo tienen origen en un contrato de suministro de insumpos. Además, téngase en cuenta que en la generalidad de los casos, cuando la administración gira un título valor o un documento que preste mérito ejecutivo, necesariamente el mismo tiene su origen en un contrato estatal, y en tal caso el competente para conocer de los procesos ejecutivos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como esta Sala lo ha venido sostenido, verbi gratia, en la providencia del 26 de octubre de 2011, radicado 2011-02371, en el que se precisó: “Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un titulo valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de
procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de lo los títulos valores.” Así, en el presente caso, además de que el ente jurídico demandado tiene el carácter de público, debe existir un contrato subyacente de carácter estatal,
por lo que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comedidamente,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado JIC Fecha ut supra.