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CSDJ - F11001010200020140039600ADJUNTA20181127175029-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140039600ADJUNTA20181127175029-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201400396 00

Aprobado según Acta Nº 102 de la misma fecha. Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra los doctores CARLOS GIOVANNY ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en sus calidades de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de la queja presentada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres1, toda vez que habrían incurrido en irregularidades en las decisiones adoptadas el 3 y 6 de febrero de 2014 al interior de las acciones de tutela No. 2013-00034 y 1 Folios 5 – 9 c.o. 2014-00051 promovidas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Civil Comisaria de Bucaramanga, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres el 11 de febrero 2014,

solicitando investigar disciplinariamente los doctores CARLOS GIOVANNY ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en sus calidades de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes habrían adoptado decisiones en contra de los intereses del quejoso de manera infundada los días 3 y 6 de febrero de 2014 al interior de las acciones de tutela promovidas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga con los radicados No. 2013-00034 y 2014-00051, respectivamente, con las cuales pretendía la protección de sus derechos como heredero del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, toda vez que el despacho judicial accionado al interior de proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012-00083, procedió ordenar la entrega del mismo a la señora Ana Benilda Cáceres Rojas, dicho inmueble ubicado en la Calle 105 No. 2246 de Provenza, Bucaramanga, y su objeto era que se suspendiera tal diligencia vía constitucional, sin embargo, no obtuvo resultado alguno y ello correspondió a un presunto fraude procesal de los disciplinables. (Fls. 5 a 9 del c. o.) Se allegó al plenario copia de despacho comisorio No. 60 del 3 de septiembre de 2013 ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Bucaramanga al interior de proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012-00083, acta de diligencia de restitución decretada al interior del mismo proceso llevada a cabo el 20 de enero de 2014 y acta de entrega voluntaria del inmueble ubicado en la Calle 105 No. 22 – 46 de Bucaramanga; proveído adoptado el 3 de febrero de 2014 al interior de la acción de tutela No.2013-00034 promovida por el quejoso contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Civil Comisaria de Bucaramanga. Por último, se aportó con la queja la decisión emitida el 3 de febrero de 2014 al interior de la acción de tutela No. 2014-00051 promovida por Jorge Armando Rueda Suárez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Civil Comisaria de Bucaramanga. (Fls. 10 a 82 del c. o.) Indagación Preliminar.- Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 27 de julio de 2015 (Folios 86 a 88c. o.), disponiéndose abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores CARLOS GIOVANNY ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en sus calidades de Magistrados de la Sala

Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual le fue notificado los días 18, 19 y 20 de agosto de 2015.(Folio 140 a 145 del c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Oficio No. OSG-6652 del 13 de julio de 2015, por medio del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores CARLOS GIOVANNY ULLOA, MERY

ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en sus calidades de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. (fls. 95 a 117 del c. o.).

2. Oficios No. DESRJ 07314, 07315, 07316, 07317 y 07318 del 18 de agosto de 2015, por medio del cual se acreditó por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, los salarios devengados por los disciplinables en el año 2014. (Folios 118 a 129 c. o.).

3. Oficio No. 14036/2015 del 21 de agosto de 2015, por el cual la Secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó de manera detallada el trámite surtido a las acciones de tutelas No. 2013-00034

y 2014-00051. (Fls. 130 a 133 del c. o.)

4. Versión libre rendida por los doctores RAMÓN ALEBERTO ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ en sus condiciones de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de agosto de 2015, quienes manifestaron que la inconformidad del quejoso radicaba por las decisiones proferidas el 3 y 6 de febrero de 2014 al interior de la acción de tutela No.2013-00034 y 201400051, las cuales se fundaron en los mismos hechos que consisten en atacar el trámite impartido al proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012-00083 promovido por Ana Benilda Cáceres contra Jorge Armando

Suárez ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Se aclaró que una vez adoptadas tales decisiones en primera instancia, no fueron impugnadas y tampoco seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional tal como se acredita del auto proferido el 29 de mayo de 2014. En consecuencia, no se advierte omisión o acción que cause conducta de carácter disciplinario a partir de las decisiones adoptadas, por lo tanto, solicitan el archivo de la actuación. Allegaron copia de las acciones de tutela no. 2014-00051 promovida por Víctor Rafael Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Civil Comisaria de Bucaramanga. (Fls. 146 a 149 del c. o.)

5. Versión libre rendida por los doctores MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ y CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de agosto de 2015, quienes refirieron que el quejoso promovió siete demandas de tutela con diferentes radicados No. 201400035, 2014-00036, 2014-00037, 2014-00038, 2014-00039 y 2014-00040, con identidad de hechos y pretensiones contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Civil Comisaria de Bucaramanga y variando solo respecto a los derechos fundamentales a proteger. En consecuencia, por auto del 22 de enero de 2014 el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado Instructor procedió a acumular los asuntos constitucionales al radicado No. 2014-00034 conforme a la sentencia T-269 de 1996 de la Corte Constitucional.

Se aclaró que el referido Magistrado Ponente procedió a avocar conocimiento de la actuación el 23 de enero de 2014 y dicto fallo el 3 de febrero de 2014, la cual fue proferida en el termino de los 10 días hábiles establecidos por el Decreto 2591 de 1991. De tal forma, la queja disciplinaria carece de sustento pues la providencia emitida en la referida acción de tutela fue conforme al análisis fáctico, probatorio y jurídico una vez se indicó el

desarrollo de proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-00083 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo tanto, al no haberse sustentado por el demandante por que se encontraban en vilo sus derechos fundamentales, se concluyó que no existía vulneración alguna, sin que con ello se le desconociera el derecho de obtener la resolución de los recursos promovidos al interior del señalado proceso ordinario para ser reconocido como heredero de su extinto progenitor. Finalmente, resaltaron que el querellante no impugnó la decisión proferida al interior del señalado asunto de tutela y fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. (Fls. 152 a 157 del c. o.)

6. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que los doctores

CARLOS GIOVANNY ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO,

ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA no registran sanción disciplinaria ni inhabilidades vigentes. De igual manera, se constató por esta Sala que contra los investigados no cursa actuación disciplinaria por los mismos hechos. (Folios 158 a 176 del c. o. ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto.

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es

evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación disciplinaria por queja promovida por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, quien solicitó investigar disciplinariamente a los doctores CARLOS GIOVANNY ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en sus calidades de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes habrían adoptado decisiones en contra de sus intereses de manera infundada el 3 de febrero de 2014 al interior de la acción de tutela promovida por el quejoso contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Civil Comisaria de Bucaramanga con radicado No. 2013-00034 y el 6 de febrero de 2014 al interior de las acción de tutela promovida por Jorge Armando Rueda Sáenz contra los mismos accionados con radicado No. 2014-00051. Así las cosas, si analizamos los hechos que fundamenta la queja que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales, por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, pues la mismas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia

judicial. Cabe destacar que la acción de tutela promovida por el quejoso Víctor Rafael Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Civil Comisaria de Bucaramanga con radicado No. 2013-00034, corresponde a la acumulación de siete demandas de tutela diferentes con radicados No. 2014-00035, 2014-00036, 201400037, 2014-00038, 2014-00039 y 2014-00040, con identidad de hechos, pretensiones y partes. En consecuencia, se tiene que por auto del 22 de enero de 2014 el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado Ponente, procedió a acumular los asuntos constitucionales al radicado No. 2014-00034 conforme a la sentencia T-269 de 1996 de la Corte Constitucional. Seguidamente, se avocó conocimiento de la actuación el 23 de enero de 2014 y se procedió a dictar sentencia el 3 de febrero del mismo año, en Sala conformada por los doctores CARLOS GIOVANNY ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ en sus calidades de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual optaron por declarar improcedente la acción de tutela promovida por el quejoso frente a sus inconformidades contra decisiones proferidas en contra de sus intereses al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por la señora Ana Benilda

Cáceres ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga No. 201200083, ello, debido a que no se podía suspender diligencia de entrega restitución tal como lo pretendía el señor Rodríguez Cáceres debido a que la parte actora acreditó su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la Calle 105 No. 2246 de Bucaramanga, por lo tanto, cualquier reparo del quejoso en el señalado asunto debía ser materia de pronunciamiento por la justicia ordinaria, además, el quejoso promovió recurso de alzada y se encontraba surtiendo su trámite, razón por la cual por medio de la acción de tutela no se podía suspender el normal decurso del proceso abreviado de restitución. De otra parte, se tiene que el quejoso controvierte la decisión proferida al interior de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Armando Rueda Suárez contra el Juzgado Quinto civil del Circuito de Bucaramanga y la Inspección de Policía Segunda Comisaría de Bucaramanga con radicado No. 2014-00051 promovida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual en Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, optaron por negar el amparo constitucional deprecado con providencia del 6 de febrero de 2014, al considerar que era necesario desvincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por falta de legitimidad por pasiva y contra las decisiones

controvertidas en dicha acción de tutela que fueron adoptadas por la Inspección de policía Segunda Comisaria de Bucaramanga, no se interpuso el recurso extraordinario de queja en la diligencia realizada el 20 de enero de 2014, es decir, no se agotaron todos los recursos ordinarios tal como lo es el recurso de queja. En consecuencia, se consideró que conforme al acta de entrega de bien inmueble realizada al interior del proceso de restitución No. 2012-00083, el señor Jorge Armando Rueda acordó entregar de manera voluntaria el bien inmueble a la señora Ana Benilda Cáceres luego de su oposición y de que fueran negados sus recursos, por lo tanto, se infirió que desistió de sus argumentos de oposición y de manera libre y voluntaria decidió entregar el inmueble a quien figuraba como propietaria al suscribir el acta de entrega del inmueble a la señora Ana Benilda Cáceres Rojas ubicado en la Calle 105 No. 2246 de Provenza, Bucaramanga, Corolario de lo anterior se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra los investigados, fue debidamente motivado y analizado por parte de los funcionarios indagados. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores

CARLOS GIOVANNY ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO,

ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en sus calidades de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Bucaramanga, no fue anómalo, pues su actuar de declarar infundadas las referidas acciones de tutela en la cual se pretendía controvertir decisiones adoptadas al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012-00083, se ajustan a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. De tal manera, ha de tenerse en cuenta que los doctores CARLOS

GIOVANNY ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO

BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN

ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en sus calidades de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, actuaron dentro del margen de su autonomía funcional al momento de proferir las decisiones del 3 de febrero de 2014 al interior de la acción de tutela No. 2013-00034 y el 6 de febrero de 2014 dentro de la demanda constitucional No. 2014-00051. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de imputar cargos a los investigados y procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 decretando la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERA. DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra los doctores CARLOS GIOVANNY

ULLOA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA en sus calidades de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la

parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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