CSDJ - F11001010200020140039700ADJUNTA20140808153942-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140039700ADJUNTA20140808153942-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201400397-00
Registro proyecto: 28 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 55 de 30 de julio de 2014
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 10° Administrativo Oral y 9° Laboral, Colisionantes: ambos del Circuito de Medellín Asignar a la jurisdicción de lo contencioso Decisión: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 1° de marzo de 2013 por la señora Lina María González Correa, contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe (Antioquia) ESE, en adelante la ESE San Rafael de Carolina.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 1° de marzo de 2013 se radicó, con el número 2013-00207, en el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral que, mediante apoderado, presentó la señora Lina
María González Correa contra la ESE San Rafael de Carolina1.
1 Fl. 1 a 27 c.o. Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 2.- Las pretensiones de la demanda son esencialmente las siguientes: i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 075 de 27 de septiembre de 2012, por la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el cargo de auxiliar del área de la salud (enfermera), código 412, grado 11, a partir del 30 de septiembre de 2012; ii) Que como consecuencia de la nulidad del acto y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: a) el reintegro definitivo al mencionado cargo, sin solución de continuidad; b) el pago de perjuicios materiales por gastos y honorarios en convocatoria de audiencia de conciliación; c) el pago de perjuicios morales por el dolor y pena que ha sufrido la demandante al ser desvinculada de su cargo en contravía de derechos superiores. 3.- Por auto del 22 de abril de 2013, el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín admitió la precitada demanda, pero luego, en auto del 31 de mayo de 2013, declaró falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del mismo al reparto de los juzgados laborales del circuito de Medellín2. De acuerdo con ese despacho judicial, el artículo 1° de la Ordenanza No. 44 de 16 de diciembre de 1994 de la Asamblea de Antioquia, que definía la naturaleza pública del Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe y de otros hospitales, fue declarado nulo en
sentencia del 7 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por sentencia del 2 de diciembre de 2010 del Consejo de Estado, Sección Primera (fl. 41 verso). En consecuencia, estimó que la ESE San Rafael de Carolina tenía su naturaleza claramente definida como ente privado, según el acto administrativo (no precisó cuál) de la Gobernación de Antioquia que le reconoció personería jurídica al mencionado hospital, antes de la expedición de la Ordenanza No. 44 de 1994 que fue parcialmente anulada. 4.- Repartido el asunto ante la jurisdicción ordinaria laboral, fue radicado bajo el número 2013-00654 en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín. Este despacho judicial, por auto del 19 de noviembre de 2013, se declaró igualmente sin competencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso y, en consecuencia, 2 Fl. 39-42 recto verso c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto surgido3. La Jueza 9ª Laboral del Circuito de Medellín consideró que carece de competencia porque la demandante era una empleada pública y no una trabajadora oficial, apoyándose en lo previsto en el artículo 16 del decreto 1750 de 2003 y el artículo 26 de la ley 10 de 1990. Señaló que el régimen general de vinculación laboral de las ESE es el de empleado público y la excepción es la de trabajador oficial únicamente
para las funciones de mantenimiento de planta física y servicios generales. Estimó que como la demandante ocupaba un cargo de enfermera, no entraba dentro de los casos de excepción y debía demandar como empleada pública ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.- El 21 de febrero de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona natural que había sido nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de auxiliar del área de la salud (enfermería) en una ESE, contra la decisión de dicha entidad de dar por terminado su 3 Fl. 54-56 recto verso c.o. 4 Fl. 1-3 c. CSJ
3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 nombramiento en provisionalidad. Se precisa que uno de los colisionantes
considera que la entidad demandada no es una entidad pública, sino privada, a partir del alcance dado a una sentencia del Consejo de Estado. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los
procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. En particular, respecto de las Empresas Sociales del Estado – ESE, el artículo 194
de la ley 100 de 1993 dispuso de manera general que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Por su parte, el artículo 195.5 de la mencionada ley señaló que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 estableció que para efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las ESE serían en principio empleados públicos o tendrían al menos vocación de serlo en virtud de la ley. 3.2El caso concreto 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 Se recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran
en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por la señora Lina María González Correa contra la ESE San Rafael de Carolina, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata del ejercicio del medio de control judicial de la Administración de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. En efecto, por un lado se pretende la declaración de nulidad de la Resolución No. 075 del 27 de septiembre de 2012, por la cual el Gerente de la precitada ESE dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el cargo de auxiliar del área de la salud (enfermería), código 412, grado 11, que se había hecho mediante Resolución No. 003 del 3 de enero de 2012. Y, por otro lado, se pretende que luego de declarada la nulidad pedida, se restablezcan los derechos de la demandante, reintegrándola al cargo y pagándole lo correspondiente a los perjuicios materiales y morales sufridos en razón de su desvinculación laboral. Por otra parte, para la Sala está claro que el ejercicio de las funciones de enfermería hace parte de los servicios de salud prestados por toda ESE, lo que implica que la vinculación de la demandante debió ocurrir en calidad de empleada
pública, toda vez que la función desempeñada y el cargo en el cual se le había nombrado en provisionalidad, no encaja dentro de las excepciones fijadas en el 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, aplicable por remisión del artículo 195.5 de la ley 100 de 1993. En otras palabras, puesto que la demandante no desempeñó funciones de mantenimiento de planta física, ni de servicios generales, no puede ostentar ni haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Así las cosas, esta situación queda subsumida dentro del supuesto previsto en el artículo 104.4 del CPACA, en virtud del cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien deberá conocer de esta controversia surgida entre la señora
Lina María González Correa, quien debió vincularse mediante una relación legal y reglamentaria con la ESE San Rafael de Carolina. Accesoriamente, la Sala estima que si bien la sentencia del 2 de diciembre de 2010 del Consejo de Estado, Sección Primera6, confirmó la nulidad del artículo 1° de la Ordenanza No. 44 de 16 de diciembre de 1994 de la Asamblea de Antioquia, que definía la naturaleza pública del Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe, lo cierto es que la naturaleza jurídica de la precitada ESE sigue formalmente vigente en los términos fijados en el Acuerdo No. 06 de 19 de febrero de 1995, ratificado mediante Acuerdo No. 05 de junio de 2011 del Concejo de Carolina del Príncipe (Antioquia). En efecto, de acuerdo con el artículo 1° del precitado Acuerdo de 1995, el Hospital San Rafael del municipio de Carolina se transformó a partir de la entrada en vigencia este acto administrativo en una “Empresa Social del Estado del orden municipal, con categoría especial de entidad pública, con calidad de entidad descentralizada del Orden Municipal dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, título II, libro primero del decreto 1298 del 22 de junio de 1994”. Por su parte, el artículo 1° del Acuerdo No. 005 del 10 de junio de 2011 expedido por el Concejo Municipal de Carolina del Príncipe, señala lo siguiente: “Adóptese para el Hospital San Rafael del Municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, la
naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado del orden Municipal, de conformidad con lo señalado por el artículo 194 de la ley 100 de 1993”. 6 C.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, Expediente 199601523-01 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 Del mismo modo, consultadas de oficio en internet las páginas de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, de la Superintendencia Nacional de Salud y de la ESE Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe, se encuentra que esta entidad opera en la práctica como una entidad estatal de ese tipo, la cual suscribe convenios interadministrativos, está vigilada y registrada como Empresa Social del Estado y, además, se presenta ante la comunidad y usuarios como una ESE7. Estas razones adicionales permiten corroborar que la demandante entiende efectivamente estar dirigiendo su acción contra una entidad estatal, más concretamente, una Empresa Social del Estado. Finalmente, la Sala precisa que la mención que aquí se hace sobre la naturaleza jurídica de la ESE San Rafael de Carolina, opera únicamente para efectos del juicio de atribución de jurisdicción por parte de esta Corporación; esto es, sin invadir la órbita de competencias propia de los jueces de fondo del asunto donde se suscitó el conflicto negativo de jurisdicción que aquí se dirime. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de
Medellín, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2013-00207. 7Cf.http://www.antioquia.gov.co/PDF2/4600000230.pdf; http://www.supersalud.gov.co/nuestrosvigilados/LISTADO %20EMPRESAS%20SOCIALES%20DEL%20ESTADO.pdf; http://esesanrafael-carolina-antioquia.gov.co/; consulta efectuada el 21 de Julio de 2014 entre las 12:40 y 12:42 a.m. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400397-00 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al juez ordinario, pero trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00
empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de
peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de
modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio
de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400397 00 Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 13 cuadernos con 15-15-56-44-4-16-2-4-28-285-2-28 folios y 3 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 13